REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E352-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009).
199° y 150°
Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado PEDRO YOHANNE GATTEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.161, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:
PRIMERO: En fecha 28 de marzo de 2006, el penado Pedro Yohanne Gattel Molina, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público Abg. Carlos José Izarra Sulbarán. La pena se le impuso de conformidad con el Procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal.
En fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal le otorga al penado Pedro Yohanne Gattel Molina, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin autorización el Tribunal; 2.-. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, por lo que el penado deberá acudir a las charlas de alcohólicos anónimos, las veces que la asociación se lo indique y presentar constancia de asistencia en el tribunal. 3.- Seleccionar su grupo de amistades y evitar el contacto – comunicación con personas de referencia negativa. 4.- Cumplir con las condiciones que le establezca el delegado de prueba designado. 5.- Seguir manteniendo responsabilidad con su grupo familiar. 6.- Mantenerse activo laboralmente. 7.- No portar armas. 8.- Presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizado en el mismo, el lugar de domicilio o residencia. 9.- Trasladarse a este tribunal en fecha 14 de octubre de 2007, a los fines de que se imponga personalmente de las condiciones impuestas. 10.- Prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo sea de carga o de uso particular. La Libertad Condicional se le otorga por el tiempo de pena principal que le falta por cumplir, la cual finaliza en fecha 22 de agosto de 2008.
SEGUNDO: Que en fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye que el penado asistió puntual a entrevistas con el delegado de Prueba, mantiene estabilidad laboral y familiar.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal acuerda notificar al penado Pedro Yohanne Gattel Molina y a su defensor para que consigne constancia de haber asistido a charlas de los alcohólicos anónimos, por cuanto fue una de las condiciones impuestas al otorgársele la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. En fecha 04 de agosto de 2009 se fija audiencia especial para el día 11 de agosto de 2009 a las 02:30 horas de la tarde, a los fines de que el penado consigne las referidas constancias. En esa misma fecha, se difiere la audiencia especial y se fija fecha para el día 23 de septiembre de 2009 a las 02:00 de la tarde.
En audiencia especial de fecha 21 de octubre de 2009, el penado Pedro Yohanne Gattel Molina, ante este Tribunal copia fotostática de constancia emitida por la Unidad de Servicio Médico y Recuperación “Alcohólicos Anónimos” Grupo Central San Cristóbal en la cual establece que el penado asistió a una reunión de 7:00 a 8:00 horas de la noche en fecha 03 de mayo de 2008, manifestando el penado que la constancia original se encuentra en el expediente de la Unidad Técnica Nro. 03, San Cristóbal; igualmente en este acto procede a revocar al Defensor Privado Abg. Tony Lizcano y solicita se le designe un defensor público.
En fecha 28 de octubre de 2009 se celebra audiencia especial, procediendo este Tribunal a efectuar una revisión del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado Pedro Yohanne Gattel Molina en fecha 09 de octubre de 2007 al otorgársele la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, observándose que el penado no ha consignado al tribunal constancia de trabajo actualizada, por lo que el penado debe consignar la misma a la mayor prontitud posible.
En fecha 30 de octubre de 2009 el penado Pedro Yohanne Gattel Molina, consigna a este tribunal constancia expedida por ciudadano Wilian Iturriza en su carácter de representante de la Cooperativa Los Pioneros 699 R.L, señalando: “El ciudadano Pedro Yohanne Gattel Molina, es socio activo de la Cooperativa, el cual posee un camión marca Ford - 600, año 74, placas 639-SAF, devengando un salario de acuerdo a los viajes que realice la unidad, la cual es conducida por un chofer de avance”.
Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y demás constancias que corren insertas en la causa el penado Pedro Yohanne Gattel Molina, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; la Libertad Condicional culminó en fecha 22 de agosto de 2008, y la pena principal culminó en fecha 23 de agosto de 2008, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y la sanción prevista en el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, como es la suspensión de la licencia de conducir por un lapso de tres años, impuesta al penado en la sentencia condenatoria de fecha 28 de marzo de 2006. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado PEDRO YOHANNE GATTEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.185.161, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal. En consecuencia, queda Pedro Yohanne Gattel Molina en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.