REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 05 de Noviembre de 2.009
199° y 150°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E446/09, instruida en contra del ciudadano ARMANDO CASTILLO VALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.231.861, nacido en fecha 25-02-1973, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Lomas del Viento, calle principal, sector C, Santa Ana, Municipio Córdova, Estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observa:

PRIMERO: Que el penado Armando Castillo Valencia, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Folios 299 al 342). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y actualmente está representado por la Defensa Pública.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal le redime la pena a Castillo Valencia Armando, en cuatro (04) meses, veintidós (22) días, doce (12) horas.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, la Libertad Condicional.

El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 500 eusdem, que hagan procedente las fórmulas de Cumplimiento de la Pena que favorecen al penado y en este caso la Libertad Condicional, por cuanto en los numerales 2 y 3, se crearon nuevos requisitos, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma no favorece al penado Armando Castillo Valencia, ya que en la causa no constan los requisitos exigidos los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pero si constan los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma del 4 de septiembre de 2009.

Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”

Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado Armando Castillo Valencia, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Libertad Condicional.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señala:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Óscar Armando Hernández, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 566, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Armando Castillo Valencia, para el día 01 de junio de 2009, tenía una pena cumplida de un (01) año, ocho (08) meses, tres (03) días, doce (12) horas; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 28 de junio de 2009, a las 12 horas, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que corre inserto al folio 652, Oficio emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, mediante el cual señalan que el ciudadano Castillo Valencia Armando no se encuentra registrado en su Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes penales; por otra parte el tribunal considera que en todo caso la voluntad del legislador con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, en su artículo 500, es eliminar ese requisito de antecedentes penales, y es por lo que este tribunal concluye que no existiendo antecedentes penales, el penado cumple con el con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma.

No existe en la causa constancia alguna que el penado Armando Castillo Valencia, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Del folio 597 al 600, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado Armando Castillo Valencia, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Andina, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “Analizados los aspectos psicosociales relacionados al penado Castillo Valencia Armando, se determinó que el caso reúne condiciones para ser postulado a la fórmula de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo)”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia que al penado Armando Castillo Valencia, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 21 de octubre de 2009, mediante Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo realizada por el ciudadano Alvarez Oviedo Freddy Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.155.126, en su carácter de Propietario del taller de Latonería y Pintura Freddy Alvarez, domiciliado en la carrera 7, Nro. 2-31, final de la Séptima Avenida, sector Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, registrada mediante Registro de Comercio, inscrito en el Tomo 5-B-RM 445, número 110 del año 2009. (Folios 657 al 666). En la misma le hace oferta al penado Armando Castillo Valencia, para que preste su servicios como latonero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 12 m., devengando un salario semanal de ochocientos Bolívares (BsF. 800,oo).

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia de acta de compromiso realizada por la ciudadana Ely Johana, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, San Cristóbal, Estado Táchira, inserto al folio 604.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Armando Castillo Valencia, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ciudadano ARMANDO CASTILLO VALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.231.861, nacido en fecha 25-02-1973, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio Lomas del Viento, calle principal, sector C, Santa Ana, Municipio Córdova, Estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado ARMANDO CASTILLO VALENCIA el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano Freddy Alberto Alvarez Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.155.126, como latonero en el Taller de Latonería y Pintura Freddy Alvarez, domiciliado en la 7ª Avenida, Nro. 2-31, entre calles 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando un salario semanal de ochocientos bolívares fuerte (BsF. 800,00), debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.03 de Tratamiento No Institucional, San Cristóbal, Estado Táchira.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este tribunal el día 12 de noviembre de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensora Pública. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, co sede en santa Ana, Estado Táchira. Remítase copia certificada del presente auto a la Coordinación Zonal No.03 de Tratamiento No Institucional, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.