REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E418-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Nueve (09) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009).


199° y 150°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado OSWALDO MONSALVE VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.959, de profesión un oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en el Llanito Parte Alta, casa principal, quinta la Cima, Capacho Municipio Independencia, Estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: En fecha 20 de febrero de 2008, el penado Oswaldo Monsalve Velandria, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Víctor Argenis García Flores. La pena se le impuso de conformidad con el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal.

En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal le otorga al penado Oswaldo Monsalve Velandria, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrá establecida su residencia. No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman de bebidas alcohólicas. 3.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Presentarse por ate este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en las oportunidades que éste le señale. 5.-No frecuentar personas que relicen actividades delictivas. 6.-Cumplir con las obligaciones que le i ponga el Delegado de prueba. 7.- Realizar trabajo comunitario que le designará el Delegado de prueba. 8.- Presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba. 9.- No portar armas de ningún tipo. El beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de un año, contado desde el día en que le fue otorgado el mismo.

SEGUNDO: Que en fecha 04 de Noviembre de 2009, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye “durante la supervisión y entrevistas relaizadas al tratane se observo ser una persona responsable y de buena conducta por lo que el caso se considera favorable”.

Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, y demás constancias que corren insertas en la causa el penado Oswaldo Monsalve Velandria, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual culminó el día 14 de octubre de 2009; y la pena principal culminó en fecha 20 de agosto de 2009, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado OSWALDO MONSALVE VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.959, de profesión un oficio comerciante, estado civil casado, residenciado en el Llanito Parte Alta, casa principal, quinta la Cima, Capacho Municipio Independencia, Estado Táchira, quien fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. En consecuencia, queda Oswaldo Monsalve Velandria en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.