Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.109
Parte presuntamente agraviada: TEOFILO DANIEL PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.157.422, de este domicilio.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 99.748, de este domicilio.-

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano TEOFILO DANIEL PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.157.422, debidamente representado por el abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.-

Alega el Recurrente:
Que en fecha 15 de abril de 1984, inicio sus labores como Auxiliar de Contabilidad en el Departamento de Tesorería de la Dirección de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 1991, fue nombrado Maestro tipo “B”; adscrito a la Dirección de Educación del Estado Apure, el caso es que en fecha 28 de febrero de 2008, por disposición del Gobernador del Estado Apure fue jubilado mediante resolución N° SG-228, de fecha 28 de febrero de 2008, teniendo un tiempo de servicio de veintiséis (26) años de manera ininterrumpidos.-
Que durante la relación laboral, ganaba diferentes sueldos y último de ellos fue por la cantidad de Ochocientos Treinta Y Ocho Bolívares (Bs. 838,00).-
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure le cancele por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Ochenta Y Nueve Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 89.325,00), y demás beneficios que le corresponden.-
Del Procedimiento.
En fecha 02 de junio de 2.008, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano TEOFILO DANIEL PEREZ OJEDA, venezolano mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.157.422, ordenando las notificaciones de Ley.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2009, este Juzgado Superior, fijo fecha y hora, para que se lleve a cabo la audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 13 de mayo de 2009, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia Preliminar, acto donde comparecieron ambas partes.-
En fecha 28 de septiembre de 2009, comparecieron los abogados ARNOLDO JOSE ROJAS, en su condición de representante de la parte querellante y FRANCISCO FELICE, en su condición de representante de la parte querellada, a consignar convenio en la presente causa.-

De la Homologación.
“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-ORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.748, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TEOFILO DANIEL PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.157.422, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.516, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que al ciudadano TEOFILO DANIEL PEREZ OJEDA, intento demanda por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de mayo de 2008, por haber laborado para el “ESTADO” desde el 15 de abril de 1984 hasta el 28 de febrero de 2008 en su condición de Sargento Segundo jubilado, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 89.325,00).-
SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago de la propuesta presentada por el “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que acepta el monto arrojado por experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General Del Estado Apure y que es parte integrante del presente convenio y, por ello, renuncia al reclamo que pago de de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.-
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.99.500,00), en el cuarto Trimestre del año 2009 a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.-
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano TEOFILO DANIEL PEREZ OJEDA, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.-
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de Cobro De Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 ….”.El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso…..; pero para convenir en la demanda, desistir transigir…….se requiere facultad expresa.” Del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. Ahora bien de la revisión del presente expediente se puede apreciar que las partes se encuentran debidamente notificadas tal como se evidencia en los folio 51 y 52. Asimismo, se evidencia la autorización expedida por el ciudadano gobernador a la procuradora del estado ciudadana, el cual cursa en el folio (63), que establece taxativamente lo siguiente: “Quien suscribe, CAP. (Ej.) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, haciendo uso de sus facultades atribuidas en los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado AUTORIZO legal y plenamente a la ciudadana ARMANDA I ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.029, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según decreto G-G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 599-ORDINARIO de fecha 12 de diciembre de 2.008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado Apure por ante los Tribunales De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-,el cual se encuentra debidamente firmada y sellada .
Ahora bien vistas y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y observando esta juzgadora que se encuentran cumplidos todos los requisitos para la correspondiente homologación ,En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de Cobro De Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano TEOFILO DANIEL PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.157.422, representado por el abogado Arnoldo José Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 99.748. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.-
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archivese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.


La Secretaria Titular

Abg. Isabel Valenna fuentes.


Exp. N° 3109
MGS/if/aurora