Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial deL Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 3.668.
Parte presuntamente agraviada: Ravelo Torrealba Jesús Joel, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.396.011, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239.
Parte presuntamente agraviante: El Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: Querella Funcionarial.
I
De la Competencia.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra El Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Ravelo Torrealba Jesús Joel, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.396.011, debidamente representado por el abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Querella.
Alega el Recurrente:
Que es como en efecto alegó, ex funcionario público como Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Distinguido adscrito al Estado Apure, tal como consta de constancia de de acto o nombramiento resignatario de fecha 16 de diciembre del año 2003; que se le tenga como agraviado, por cuanto ha solicitado su salario desde el 03 de junio de 2008, en virtud de que no apareció en nomina, le suspendieron el sueldo y demás beneficios sin recibir notificación alguna.
Que estuvo laborando desde el 15 de diciembre del año 2003, hasta el 03 de junio de 2008.
Que no se le ha cancelado el sueldo que le corresponde del cargo que ocupaba, en su condición de ex funcionario público como Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Distinguido adscrito al Estado Apure, cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía, desempeñando sus funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no ha sido sancionado ni se le ha abierto un procedimiento administrativo alguno bajo ningún respecto, que su único delito fue exigir el pago de sus salarios y demás beneficios desde el 03 de junio de 2008.
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente demanda y que cese la vía de hecho en contra el acto de suspensión de sueldo y retiro del cargo que venía desempeñando y que se desaplique el control difuso toda normativa que viole la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere; que declare con lugar la presente demanda y que se condene en costas al Estado Apure; y en caso de que no se declare el reenganche se declare con lugar el pago de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 68.390,06.
Del Procedimiento.
En fecha 07 de Agosto de 2.009, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de Recurso por Incurrir en Vía de Hecho conjuntamente con el Pago de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano Ravelo Torrealba Jesús Joel, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.396.011, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de Agosto de 2009, diligencio el ciudadano Ravelo Torrealba Jesús Joel, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.396.011, debidamente asistido de abogado mediante el cual confiere poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia.
En fecha 12 de Agosto de 2009, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del querellante, tal como consta en autos, para consignar Transacción y experticia entre las partes, así como la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Apure, para convenir, por lo cual solicitó al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, que el cual se hace en los siguientes términos:
De la Homologación.
“Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, de Profesión Abogada, Inpreabogado N° 40.551, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, designada mediante Decreto N° G-369, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-ORDINARIO de fecha 10 de Noviembre del 2006 (Anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP. (EJ) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, según Autorización (Anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ravelo Torrealba Jesús Joel, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.396.011, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por Vía de Hecho conjuntamente con Prestaciones Sociales que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, signado con el N° 3.668, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los Intereses Moratorios y demás beneficios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el ciudadano Ravelo Torrealba Jesús Joel, laboro para el Estado Apure a partir del 16 de Diciembre 2.003 hasta el 03 de Junio de 2008, con lo cual se le adeudan las prestaciones sociales e intereses de dicho periodo, aguinaldos fraccionados año 2008, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 03/04-04/05-05/06-06/07-07/08, |vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 08/09, cesta ticket periodo 01/01/2005 al 31/12/2005, el cual laboró con dicha Institución, así como los interés de mora conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F.68.390,03), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F.68.390,03), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del año 2.011, dicho pago se tramitará a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano Ravelo Torrealba Jesús Joel; antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente juicio de Recurso por Incurrir en Vía de Hecho conjuntamente con el Pago de Prestaciones Sociales, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 ….”.El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso…..; pero para convenir en la demanda, desistir transigir…….se requiere facultad expresa.” Del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. Ahora bien de la revisión del presente expediente se puede apreciar que las partes se encuentran debidamente notificadas, tal como se evidencia en los folios 37 y 39. Asimismo, se evidencia la autorización expedida por el ciudadano gobernador a la procuradora del estado ciudadana, el cual cursa en el folio 33, que establece taxativamente lo siguiente: “Quien suscribe, CAP.(Ej.) JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, Gobernador del Estado Apure, haciendo uso de sus facultades atribuidas en los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado AUTORIZO legal y plenamente a la ciudadana ARMANDA I ARTEAGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, titular de la cedula de identidad Nº.7.553.029, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para que en uso de las facultades que le han sido delegadas según decreto G-G-618, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº.599-ORDINARIO de fecha 12 de diciembre de 2.008, proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES(Bs.100.000,00), en juicios que cursen en contra del Estado Apure por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-,el cual se encuentra debidamente firmada y sellada.
Ahora bien vistas y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente y observando esta juzgadora que se encuentran cumplidos todos los requisitos para la correspondiente homologación. En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento del juicio de Recurso por Incurrir en Vía de Hecho conjuntamente con el Pago de Prestaciones Sociales, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa el Convenimiento efectuado por la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante ciudadano Ravelo Torrealba Jesús Joel, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.396.011, representado por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente una vez se cumpla lo estipulado en la cláusula tercera del respectivo Convenimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria Titular,
Abog. Isabel Valenna Fuentes.
Exp. Nº 3.668.
MGS/ivfo/aracelis.
|