República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 3823

Parte Presuntamente Agraviada: TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.361.-
Parte Presuntamente Agraviante: ENZO JIMMI DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.793.-
Motivo: ACCION REINVINDICATORIA.

Sentencia: Conflicto Negativo de Competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha 02 de Noviembre de 2009 recibió este Juzgado Superior declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizada mediante decisión proferida el 09 de Octubre del 2009 en el juicio contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.361 en contra del ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.793, haciéndolo en los siguientes términos:

………omisis……….por distribución el presente expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguida por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO en contra del ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, en virtud de la apelación ejercida por el ¡apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada…” En este sentido, tenemos que según Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; indicando en uno de sus considerando: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia”. Estableciendo en el artículo 1 de la mencionada resolución lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Subrayado del Tribunal).
Del análisis tanto del citado considerando, como de la anterior disposición, se debe colegir que los Tribunales que conocerán en apelación de las decisiones proferidas por los juzgados que conozcan en primera instancia, sean Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Municipio, serán los Tribunales Superiores competentes según la materia y el territorio, a quienes les corresponderá conocer en Alzada de dichos asuntos.
Ahora bien, por cuanto el presente expediente es recibido en este Tribunal a los fines de la apelación ejercida contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Municipio, quien conoció en primera instancia de esta causa, y en atención a la resolución antes citada, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en alzada esta causa. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de asunto corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide………… omisisis……………………


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial en el mismo auto donde le da entrada a la demanda, declarándose el aquo incompetente por RAZON DE LA MATERIA, fundamentándose en lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resolución DP-2009-006, en su artículo 1, declinando así la competencia a este Juzgado Superior.-
Nada mas establece la Resolución, luego es meridianamente claro que la modificación está referida exclusivamente a la competencia por la cuantía en asuntos contencioso de los citados tribunales.
Luego, en nada modifica esa nueva cuantía el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues la expresión “en primera instancia” (en minúscula) a que se refiere el artículo 1° de la Resolución sólo indica el primer grado de jurisdicción atribuido a un determinado tribunal, pues nuestro ordenamiento jurídico previene el sistema de la doble instancia, todo el cual se desprende del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúscula) se da apelación salvo disposición especial en contrario”.
Por el contrario, la denominación “Juzgados de Primera Instancia” (en mayúscula) constituye la nomenclatura asignada por Ley (art. 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial) a una categoría de tribunales de la República.
En consecuencia, sólo cuando la primera instancia corresponda por la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia, o, cuando determinado asunto sea asignado específicamente a esta categoría de tribunales; por ejemplo en materia de interdictos, interdicción e inhabilitación, donde el legislador establece que el Juez competente es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia (artículo 698 y 735 del CPC), conocerá en apelación su superior en grado, es decir, el Juzgado Superior; categoría también establecida en la citada Ley Orgánica de Poder Judicial (art. 61).
Ahora bien, de acuerdo a la exposición realizada en el escrito de demanda y las normas legales en que se fundamenta el querellado, la acción intentada es una Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548, 1924 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Municipio quien conoció en primera instancia declaro Con Lugar la defensa de falta de cualidad propuesta por el ciudadano ENZO JIMMI DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.793……………..omisisis…………………… como defensa perentoria en la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.873.361….omisisis……………… y el Juzgado Primero de Primera Instancia su incompetencia por razón de materia y ordenó remitir las actuaciones a éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, resolución DP-2009-006, en su artículo 1.-

Ahora, si bien es cierto, que la Resolución n° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, parte demandante en la presente acción Reivindicatoria, cuya primera instancia por razones de la cuantía fue conocida por el Juzgado De Municipio De la Circunscripción Judicial del Estado Apure, corresponde a su superior jerárquico, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia. Razón por la cual esta Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así de decide.

Quien aquí Juzga considera oportuno ratificar lo arriba señalado que el conocimiento de los asuntos contencioso, en relación a las apelaciones o reclamaciones de las sentencias interlocutorias, interlocutorias con fuerza definitiva y las definitivas dictadas por los tribunales de Municipios es decir categoría (C), serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Categoría “B”. Así se decide.-

Si bien no estamos técnicamente ante un conflicto de competencias por la materia o el territorio, sino más bien de interpretación del contenido de la Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, lo cual ha llevado a dos tribunales ordinarios civiles a declararse incompetente, considera quien aquí decide que la vía para solucionar dicho conflicto es aplicado por analogía los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que una decisión del más alto Tribunal sobre el asunto permitirá poner fin a la diferencia de criterios.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:


1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

2.- SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y copiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar


La Secretaria Titular,

Isabel Valenna Fuentes



Exp. Nº 3823.-
MGS/ivfo/Gaby.-