PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAYAMIRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.235.988, de este domicilio.-
REPRESENTANTE LEGAL: VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.202, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR APURE).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo).-
EXPEDIENTE: Nº 3888
Se recibió la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 11.235.988, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Altuna García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.118, en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR).-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Inicia la presunta agraviada señalando que interpone acción de amparo constitucional autónomo, contra la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), alegando en su escrito libelar que; desde el 15 de octubre de 2000 inicio sus actividades funcionariales en (CORATUR-APURE), entidad pública autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ejecutivo del Estado Apure, en principio como contratada y posteriormente desde el 09/01/2006 desempeño el cargo de asistente de relaciones públicas adscrita a la Presidencia de (CORATUR).-
Por otro lado alega, que en fecha 13 de octubre de 2009, a fin de ejercitar su derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación dirigida al ciudadano Andrés León Mayudon, presidente de la Corporación Apureña de Turismo, con la finalidad de que se le informara si la cantidad de ochenta y siete mil quinientos setenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. F. 87.579,05), había sido incluida en el presupuesto correspondiente al año 2009, indicándole en el contenido de la mencionada comunicación la pertinencia y la necesidad del requerimiento de la información, visto que ese dinero se le adeuda desde el 30 de junio de 2008, producto de un convenio, suscrito en sede judicial entre la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) y su persona.-
Señala igualmente, que se le violó el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional.-
Finalmente solicita; que declare a su favor el amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional.-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo al respecto este Juzgador observa:
Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 agosto de 2007, Caso: (Carla Mariela Colmenares Ereú), que se transcribe parcialmente a continuación:
“…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…”
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para el conocimiento en primera instancia de la acción interpuesta. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado el escrito solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo interpuesta, observa que dicha solicitud cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, a tal efecto, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Así las cosas, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas y sólo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo su carácter extraordinario.
En tal sentido, debe señalarse que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“ (…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…)”.
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir situaciones jurídicas infringidas.
Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Subrayado y negrilla de este Tribunal.
El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, toda vez que incluso, la propia accionante expresó en su escrito lo siguiente: “que en fecha 13 de octubre de 2009, a fin de ejercitar su derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación dirigida al ciudadano Andrés León Mayudon, presidente de la Corporación Apureña de Turismo, con la finalidad de que se le informara si la cantidad de Ochenta Y Siete Mil Quinientos Setenta Y Nueve Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. F. 87.579,05), había sido incluida en el presupuesto correspondiente al año 2009, indicándole en el contenido de la mencionada comunicación la pertinencia y la necesidad del requerimiento de la información, visto que ese dinero se le adeuda desde el 30/06/2008 producto de un convenio, suscrito en sede judicial entre la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) y su persona.-
Así pues, siendo competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo, al respecto se observa: que en el caso de marras, según lo expuesto en el escrito libelar, que la acción de amparo ha sido interpuesta contra el Presidente de la Corporación Apureña de Turismo, mediante la cual le negó a la accionante su derecho de petición, es decir, no le dio información alguna acerca de sus Prestaciones Sociales; en este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, ello así, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción, la parte presuntamente agraviada dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales, estima este Tribunal Superior que la presente pretensión de amparo constitucional resulta Inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer la querella funcionarial, acción esta, que al igual que el amparo constitucional, se tramita por procedimiento breve, expedito, y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por la ciudadana DAYAMIRA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 11.235.988, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Altuna García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.118, en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR).-
SEGUNDO: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto este órgano Jurisdiccional considera que la vía de amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la quejosa, pues analizar los términos expuestos llevaría a desnaturalizar la esencia de la acción de amparo, aunado al hecho que la accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, a través del medio idóneo ut supra citado.
Publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (25) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.-
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco Antonio Montilla Torres.
La Secretaria Temporal,
Nelida Silva Zapata.
Exp. N° 3.888
CAMT/nsz/aurora
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