Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 3.621.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano ENDER JOSÉ CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.395.271, debidamente asistido por el abogado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.228, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.506, mediante el cual REFORMÓ la demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL, contra EL ESTADO APURE.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, contra el Estado Apure, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que ingresó en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, en fecha 01 de Marzo de 2008, con salario mensual de Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.038.99), y un bono Alimentación por la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 690,00) según consta de la Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”; que posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2009, se le hizo nombramiento para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden publico con el código N° 002002695.
Que ciudadana jueza, tal como es el caso, desde el 01 de marzo de 2008, ha cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico, en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando sus funciones de manera cabal satisfactorias y efectiva, y que no obstante el patrono a incumplido con su obligación de cancelarle sus salarios y el bono alimenticio por sus servicios prestados, ya que desde que ingresó a dicha institución no le han sido cancelados los mencionados beneficios laborales.
Finalmente solicitó:
Que se tenga como interpuesta la presente querella funcionarial por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el Estado Apure, y estimo la presente demanda en la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 29.061,32).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar una Querella Funcionarial, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la REFORMA de la demanda de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano ENDER JOSÉ CASTILLO ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° 17.395.271, debidamente asistido por el abogado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.506, contra EL ESTADO APURE.-
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Jesús Alberto Aguilarte Gamez, en su carácter Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita a la Secretaría de Personal del Estado Apure, expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) día del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve de (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar.
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y el expediente quedó asignado bajo el N° 3.621.-
La Secretaria del Tribunal,
Isabel Fuentes.
Exp. N° 3.621.-
MGS/if/doug.-
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