REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 04 de noviembre del 2009.
199º y 150º

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre del 2009, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Ramón Anel Mayol, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.688, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Silva Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Municipio Biruaca del Estado Apure.-

Alegatos de Parte Recurrente:

Que en fecha 17 de julio de 2005, tal como consta en Acuerdo N° 001-2005, de fecha 30 de mayo del mismo año, fue jubilado del cargo de Asistente Administrativo de Cámara del Municipio Biruaca del estado Apure, con una remuneración mensual de Bs. 848.333,oo, equivalentes a (BsF 848,33).-

Que durante el tiempo transcurrido a la fecha se han realizado ajustes a su pensión al punto que hoy devenga la cantidad de Un Mil Trescientos (Bs 1.300,oo); por lo que en fechas 08 de abril de 2008, 20 de abril de 2009, y 21 de septiembre de 2009, solicitó le fuera homologado su salario y no obtuvo respuesta.-
Que no habiendo obtenido respuesta positiva alguna a su petición, sino más por el contrario ante la presunción de negativa ya señalada, acude ante esta Autoridad para querellar mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al Municipio Biruaca del estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal en:

PRIMERO: Homologarle su pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%), de lo devengado actualmente por un Jefe de Departamento, que es el cargo de similar jerarquía al que ostentaba en dicho Municipio al momento de ser jubilado.

SEGUNDO: Pagarle lo correspondiente a la diferencia de pensión de jubilación entre lo efectivamente percibido por su persona y lo que debió haber percibido de haberse resuelto favorablemente su petición desde la primera comunicación o solicitud realizada a la administración en fecha 08 de abril de 2008.-

TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.

- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio Biruaca del Estado Apure; por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora acude ante esta Autoridad para querellar mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a homologarle su pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%), de lo devengado actualmente por un Jefe de Departamento, que es el cargo de similar jerarquía al que ostentaba en dicho Municipio al momento de ser jubilado; lo que debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se ordena dar aviso al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, y al mismo tiempo al Sindico Procurador Municipio Biruaca del Estado Apure, este Jugado Superior acoge como criterio el sostenido por la corte segunda de lo contencioso administrativo que precisa el lapso para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte de un Órgano del Poder Público Municipal:

“En sentencia N° 2008-336 bajo la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo, realizó un exhaustivo estudio relativo a la procedencia o no de la aplicación supletoria del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la loppm, que prevé el lapso de contestación de las demandas a favor de los municipios, dentro de los juicios contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la lefp.”…..omisis………teniendo como parte recurrida a un órgano o entidad de la Administración Pública Municipal, es de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se consideró suficiente el mencionado lapso especial para que el Municipio recurrido ejerza su derecho a la defensa y haga valer sus intereses para contradecir, rechazar, negar o aceptar los alegatos expuesto por la parte recurrente.
En consecuencia de lo señalado anteriormente este Juzgado Superior en aras de salvaguardar la estabilidad de los juicios y preservar la esencia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial señalado como una "vía procesal idónea, expedita y eficaz" para resolver las controversias de naturaleza contencioso funcionarial, en cuanto al lapso de contestación de la demanda se le concede al Municipio o a cualquier Ente adscrito al mismo, el lapso de (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público que reza textualmente: Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Mas el lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acogiendo así el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo.-

- III –

DECISIÓN:

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ramón Anel Mayol, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.688, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Silva Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257, contra el Municipio Biruaca del Estado Apure.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (04) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve 2.009.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria Titular

Isabel Valenna Fuentes
Exp. N° 3806.-
MGS/ivfo/nisz.-