REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.008).-

199° y 150º

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público (E) a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana RUDY YECENIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.272.563.-

DEMANDADO:
JOHAN ALFREDO MURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.105 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 17 de Septiembre del 2.009, la ciudadana MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público (E), formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano JOHAN ALFREDO MURO GUTIERREZ, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana RUDY YECENIA HIDALGO por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, mas un bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en el mes de Septiembre y una bonificación de fin de año en el mes de Diciembre por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) cada una en su respectiva oportunidad.-
En fecha 29 de Septiembre del 2.009 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOHAN ALFREDO MURO GUTIERREZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia del demandado, para lo cual se comisionó al servicio social de este Tribunal, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer ninguna de las partes tal como se observa en acta inserta al folio 9.-
En fecha 20 de Octubre del 2.009 corresponde al obligado dar formal contestación a la demanda, quién no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como se observa en acta inserta al folio 11.-
En fecha 30 de Octubre del 2.009 el ciudadano JOHAN ALFREDO MURO GUTIERREZ consignó el respectivo escrito Promoción de Pruebas con documentos probatorios que riela a los folios 12 al 16.-
En fecha 04 de Noviembre del 2.009 ingresa a los autos el Informe Social elaborado por la Trabajador Social de este Tribunal, Lcda. MERY M. FARFAN, el cual riela a los folios 18 y 19.-
En fecha 05 de Noviembre del 2.009 comparecieron voluntariamente por ante este Despacho las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo con relación a los montos de la Obligación de Manutención.- Folio 20.-

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Septiembre del 2.009, por solicitud de la ciudadana MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público (E), a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representados legalmente por su madre ciudadana RUDY YECENIA HIDALGO requiriendo de la Obligación de Manutención a favor de la referida niña, en virtud de que la madre no posee recursos para cubrir todas las necesidades básicas de su hija, relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y educación; así mismo solicitó se fijara los respectivos bonos extras como lo son el bono escolar y el bono decembrino.-
El ciudadano JOHAN ALFREDO MURO GUTIERREZ, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual manifiesta “… tengo un niño de 7 años con mi antigua pareja que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Padezco de una enfermedad denominada psoriasis en el cual tengo que velar por mis medicamentos ya que son muy costosa, estamos hablando de un aproximado en gasto mensual de 300 bs fuertes. Esta enfermedad es globalizada en mi cuerpo, motivado a la crisis nervios que he padecido durante estos años. Cuando no cumplo una, semana mi tratamiento, la piel se me pone escamosa se agrieta hasta botar sangre y mas aun cuando llevo sol...- Por otra parte manifiesta el obligado: “… No cuento con un trabajo estable en virtud de que la situación, tanto del país como personal, se me hace imposible. Soy un padre preocupado por el bienestar de mi hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero se me hace imposible cumplir con todo los requerimiento solicitado por la madre…”.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOHAN ALFREDO MURO GUTIERREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folio 4 y vto..-
2.- Las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad insertas al folio 5, se desechan por cuanto no guardan ninguna relación con la causa y no aportar nada al proceso.-


La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

1.- Copia fotostática de la constancia expedida por el Departamento de Dermatología Sanitaria del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y copia fotostática de la Ficha de Quimioterapia expedida por la Dirección Fármaco Terapeuta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos a los folios 13 y 15, los cuales hacen plena prueba de que el obligado padece de una enfermedad denominada Psoriasis y se encuentra en tratamiento.- Y así se decide.-
2.- Copia fotostática de la constancia de Concubinato con la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELISARIO, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, inserta al folio 14, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el accionado tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
3.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se valora como plena prueba con relación a que el referido niño posee la filiación legalmente establecida con el demandado, pero que tampoco lo exonera de la obligación respecto de la niña sujeto de la presente causa, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Folio 16.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Con relación al Informe Social ordenado a practicar por este Tribunal en el auto de admisión, el cual fue realizado por la Lcda. MERY M. FARFAN, Trabajadora Social de este Tribunal, se observa que el padre manifiesta que nunca se ha negado en ayudar a su hija, y que en el mes de Septiembre le compró los uniformes y útiles, así mismo alega: “tengo una enfermedad que se llama Psoriasis y lamentablemente no puedo llevar sol porque me salen quemaduras en la piel… cuando me recupere volveré a trabajar tres veces a la semana en la cauchera, aunque no pueda llevar sol por mi enfermedad… para seguir ayudandola y a mi otro hijo que tengo en otra mujer que si me entiende..; de igual manera se evidencia en el mencionado Informe Social que efectivamente el demandado no se encuentra laborando en la chauchera indicada en el libelo de la demanda, y también que se observaron quemaduras y lesiones en su piel.- Folios 18 y 19.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención incoada en fecha 17 de Septiembre del 2.009, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) adicionales a la Obligación de Manutención a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el mes de Diciembre el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser depositadas directamente por parte del padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, y posteriormente se le informará el mencionado número.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público (E), a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representados legalmente por su madre ciudadana RUDY YECENIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.272.563.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, a partir del presente mes de Noviembre y año en curso que el ciudadano JOHAN ALFREDO MURO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.105 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), y en el mes de Diciembre el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser depositadas directamente por parte del padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, y posteriormente se le informará el mencionado número.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 11 días del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Exp. N° 18.905.-
Homer.-