REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
198° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: MARIBEL GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.233.-

Demandado: RODOLFO ENRIQUE SALAZAR ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.763.-

Beneficiarios: Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el DR. ERNESTO BOCANEY, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.
Acción: “SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A



Se Solicita fijación de la Obligación de Manutención por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500) mensuales, así como también un aporte extra de bonificación especial de fin de año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 3000), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan en festividades decembrinas, igualmente los gastos médicos y medicinas, y los beneficios que percibe como las 10 unidades tributarias que el órgano empleador aporta a todos los hijos de los empleados adscrito a ese organismo, y las 03 unidades tributarias que se cancela en el mes de diciembre por concepto de juguetes para los beneficiarios de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Mediante auto se admite dicha demanda en fecha 18-05-03, se ordena citar mediante Boleta de Citación al ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR ALCALA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas 06 días que se le concede como termino de distancia, exhortando al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente que fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta en consignación corriente al folio 21, compareciendo la misma en fecha 23-05-09.

En fecha 29-06-09: Compareció la ciudadana MARIBEL GARCIA DE SALAZAR, y consignó copia fotostática de vouchet de pago del obligado alimentario ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR y solicitó se Decretara Medida Provisoria de obligación de manutención, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, decretándose el día 03-07-09, informándose al organismo empleador las cantidades y la cuenta de ahorro aperturaza para la recolección de las cantidades fijadas.


Se ofició el día 04-08-09 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que remita a este Despacho resultas del Exhorto conferida a ese Tribunal mediante oficio N° 1.082, de fecha 19-05-09, relacionado con la citación del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR, recibiéndose las resultas, a su vez se acordó agregar a los autos.

Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR, a fin de dar formal contestación a la demanda de obligación de manutención incoado en su contra. El Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Así se hizo constar el día 26-10-09, tal como se dejó constancia.

En fecha 05-11-09: por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 27-10-09 hasta el día 05-11-09, se declara vencido dicho lapso y se Declara “Vistos” para dictar Sentencia en la presente causa.-
MOTIVA

La presente causa se inicia por Demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIBEL GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.233, formula Demanda por Obligación de Manutención, contra el Ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.763, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el DR. ERNESTO BOCANEY, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500) mensuales, así como también un aporte extra de bonificación especial de fin de año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 3000), para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan en festividades decembrinas, igualmente los gastos médicos y medicinas, y los beneficios que percibe como las 10 unidades tributarias que el órgano empleador aporta a todos los hijos de los empleados adscrito a ese organismo, y las 03 unidades tributarias que se cancela en el mes de diciembre por concepto de juguetes para los beneficiarios de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Partida de Nacimiento de los Hnos.Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, inserta en los folios 6 y 9, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende del documento público, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, el vínculo paterno filial de los hermanos que nos ocupan y su padre RODOLFO ENRIQUE SALAZAR ALCALA.-

2.- Copias fotostática de la Constancia de Inscripción y de Estudio de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, este Tribunal lo valora por cuanto lo mismos se encuentra cursando y estudio y una de la mencionada está en el nivel maternal.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente.


Riela a los folios 28 Y 29 constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRES MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BSF. 3.010,90), quien es personal Retirado, adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con sede en Caracas. Dicha constancia se valora como prueba de la capacidad económica, pudiendo cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus hijos de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es imperioso preservar al niño que nos ocupa en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


La parte demandada no aportó ningún elemento probatorio, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Habiéndose verificado que operó la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no sólo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este Tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tomando en consideración por otra parte, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser que proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR ALCALA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, considera PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fecha 13-05-09, ya que lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, no fijando la cantidad solicitada en virtud de la capacidad económica del obligado, ya que sus ingresos no son suficientes para establecer el monto solicitado, procediéndose a decretar el monto de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1000) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso por concepto de Obligación de Manutención, Aportes Extras en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 700), y de bonificación especial de fin de año del 20% para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa en el mes de diciembre. Igualmente se acuerda el 50% de gastos médicos y medicinas y los beneficios que percibe como las 10 unidades tributarias que el órgano empleador aporta a todos los hijos de los empleados adscrito a ese organismo, y las 03 unidades tributarias que se cancela en el mes de diciembre por concepto de juguetes para los beneficiarios de la causa, sumas estas que será depositada en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-76-0060227843, existente en el Banco Banfoandes, e igualmente incluir a los hermanos que nos ocupa en todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIBEL GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.233, formula Demanda por Obligación de Manutención, contra el Ciudadano RODOLFO ENRIQUE SALAZAR ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.763, a favor de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, donde se acordó lo siguiente:

SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación de Manutención por un monto de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1000) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso por concepto de Obligación de Manutención.

TERCERO: Aportes Extras en el mes de Septiembre para el inicio del año escolar por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 700), y de bonificación especial de fin de año del 20% para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa en el mes de diciembre. Igualmente se acuerda el 50% de gastos médicos y medicinas y los beneficios que percibe como las 10 unidades tributarias que percibe del órgano empleador aporta a todos los hijos de los empleados adscrito a ese organismo, y las 03 unidades tributarias que se cancela en el mes de diciembre por concepto de juguetes para los beneficiarios de la causa, sumas estas que será depositada en la cuenta de ahorros, signada con el N° 0007-0051-76-0060227843, existente en el Banco Banfoandes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365, 366, y 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con lo establecido en los artículos 51, 26, y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..-

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 12 días del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 18.363
MC/FM/ Celenne