REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 12 de Noviembre del año 2.009.-


199° y 150°


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CORTEZ CISNERO y MARIA ANGELICA ARAUJO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.725.196 y 21.292.865, en su condición de padres de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes convinieron en la Obligación de Manutención a favor de la niña antes mencionada en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre y entregar directamente a la madre los días últimos de cada mes, quién expedirá el correspondiente recibo, mas aporte extra por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) correspondiente a la bonificación de fin de año durante el mes de diciembre y QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) para la compra de vestuario en el mes de Agosto del año 2.010.- Igualmente las partes convinieron que los gastos de medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%.-

Por otra parte, el ciudadano PEDRO RAFAEL CORTEZ CISNERO mediante el acta antes mencionada llevada por la Defensoría Pública Tercera para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, RECONOCIO como su hija biológica a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a las autoridades civiles competentes a los fines de estampar la Nota Marginal de Reconocimiento en el Acta de Nacimiento Nº mil quinientos noventa y seis (1.596) de fecha 01-09-2.009 correspondiente a la niña que nos ocupa, para lo cual se anexa copia fotostática de la referida.-


II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 Ejusdem.- Así mismo se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado, con la finalidad de retener los montos correspondiente a la Obligación de Manutención.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 12 del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-
Exp. N° 19.225.-