REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
199° y 150°
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
IDENTIFIACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE:
NELLYS JOSEFINA RIERA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.599.895, de este domicilio.-
DEMANDADO:
PEDRO JOSE LEON ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.302.326.-
BENEFICIARIO:
ADOLESCENTE: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. ERNESTO BOCANEY, Defensor Publico Segundo.-
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 01 de Diciembre del 2.008, es solicitada la revisión de las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención en el expediente 5.405, a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, en cuanto al Bono Vacacional se aumente a un porcentaje del 30% y en lo que respecta al Bono de fin de año se aumente a un porcentaje del 20%. Igualmente el Tribunal ordene el descuente directo de la nomina de pago del demandado y sean depositados en la cuenta de ahorro N° 1-466-0040596, existente en ele Banco de Venezuela, donde hasta la presente fecha se ha hecho Igualmente.-
Se admite la solicitud en fecha 08-12-2.008, mediante auto, demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano PEDRO JOSE LEON ARISMENDI, para que comparezca al Tercer (3er.) día siguiente a que conste resulta de la comisión para su citación más cinco (05) días que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes en el cual no comparecieron las partes se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio (37), se notificó a la Fiscal Sexta.-
El día 17-12-08, compareció el Ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva, la parte demandada fue debidamente citada según consta en los folios 30, siendo el día 30-10-09, correspondiente para la contestación de la demanda el 30-10-09, dando contestación, tal como se evidencia al folio 34, ni hizo uso del lapso probatorio respectivo por lo que opera la confesión ficta.-
Igualmente compareció la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIERA CUENCA en fecha 04-11-09, quien consigno Constancia de trabajo del ciudadano PEDRO JOSE LEON ARISMENDI, acordándose agregar a los autos el día 06-11-09. Igualmente se evidencia que el 11-11-09, el Tribunal dejó constancia que el lapso de pruebas transcurrió desde 02-11-09 hasta el 11-11-09, y se declara Visto para dictar sentencia.-
MOTIVA
Fue presentada la solicitud el día 01 de Diciembre del 2.008, la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIERA CUENCA, formula demanda de Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano PEDRO JOSE LEON ARISMENDI, a favor del Adolescente. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), sea aumentada a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, en cuanto al Bono Vacacional se aumente a un porcentaje del 30% y en lo que respecta al Bono de fin de año se aumente a un porcentaje del 20%. Igualmente el Tribunal ordene el descuente directo de la nomina de pago del demandado y sean depositados en la cuenta de ahorro N° 1-466-0040596, existente en ele Banco de Venezuela, donde hasta la presente fecha se ha hecho Igualmente.-
Probada como ha sido la filiación entre el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y el Demandado, según documento inserto en el folio 4, del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud. Igualmente, el accionado fue debidamente citado para el acto conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta en los folios 65 de la causa, por sí ni mediante apoderado alguno; tampoco el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiares ó económicas, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que estable el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-
Así mismo, no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necedad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado PEDRO JOSE LEON ARISMENDI está en capacidad de Aumentar la Obligación de Manutención a favor del Adolescente. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300) mensuales; a partir del presente mes y año, mas los aportes extras el 30% en el mes de Septiembre y un 20% en los meses de Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Adolescente que nos ocupa, sumas estas que serán depositadas en cuenta de ahorro N° 1-466-0040596 del Banco de Venezuela a favor del mencionado Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNNA. Igualmente se decreto medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las prestaciones que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600) que doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña sujeta en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA RIERA CUENCA, en su condición de madre y representante a favor del Adolescente. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano PEDRO JOSE LEON ARISMENDI, titular de la cedula de identidad N° 9.302.326, de este domicilio.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma equivalente al 40% del salario mínimo Urbano actualmente de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, que el ciudadano PEDRO JOSE LEON ARISMENDI, titular de la cedula de identidad N° 9.302.326, y de este domicilio, quien debe cumplir a partir del presente mes y año, mas los aportes extras el 30% en el mes de Septiembre y un 20% en los meses de Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el Adolescente que nos ocupa, sumas estas que serán depositadas en cuenta de ahorro N° 1-466-0040596 del Banco de Venezuela a favor del mencionado Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Igualmente se decreto medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las prestaciones que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600) que doce (12) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor del Adolescente sujeta en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Noviembre del año 2.009.-
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
MC/carmen.-
Exp. N° 17.601.-
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