REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
198° y 150°
SENTENCIA DE DIVORCIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
JOE FRANK LARA HIGUERA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.853.846.-

ABOGADO ASISTENTE:
Dra. JESUS GARCIA VAZQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150.-

DEMANDADA.-
BRUMELYS DEL VALLE BUROZ MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.902.342.-

BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente
ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185, causal tercera, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, del Código Civil venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en los siguientes términos es el caso que hace aproximadamente un año, la ciudadana BRUMELYS DEL VALLE BUROZ MORENO ha estado adoptando una conducta que compromete su condición de esposa, al extremo de proferirle palabras injuriosas y ofensas que van en detrimento de su honor y reputación al ciudadano JOE FRANK LARA HIGUERA, motivo por el cual acude a este Tribunal para Demandar en Divorcio a la ciudadana antes mencionada, ya que la misma lo injurias, le dice palabras obscenas y ofensas verbalmente, induciéndole que abandone la casa porque no quiere continuar casada con su persona.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, tal como consta en las Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B”, y “C”. Se admitió dicha solicitud en fecha 03-06-09, se ordenó la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y se emplazó a la parte demandada.

En fecha 05-06-09: Se decretó Autorización para Separarse del hogar común, a favor del ciudadano JOE FRANK LARA HIGUERA. Asimismo, fue citada la parte demandada, el día 08-06-09 de manera efectiva y se practicó la Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público el día 10-06-09.

Siendo el 27-07-09; Se realizó el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada ciudadana BRUMELYS DEL VALLE BUROZ, se dejó constancia que estaba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Igualmente fue celebrado el Segundo acto conciliatorio del proceso, en fecha 15-10-09.


Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la demandada ciudadana BRUMELYS DEL VALLE BUROZ, a fin de contestar la demanda, el Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar, el día 22-10-09, fijando mediante auto dictado el día 28-10-09 para el Décimo día a las 10.00 a.m, la celebración del Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.-

Compareció el ciudadano JOE FRANK LARA HIGUERA, y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, acordándose tenerlos como apoderado del demandado de autos el día 05-11-09.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día Once (11) de Noviembre del 2009, establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 05 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que la parte demandada no compareció.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera, establecida en el artículo 185 del Código Civil.- Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-

La doctrina ha señalado con mucha precisión lo que son Los excesos, como aquellos actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; habrá sevicia cuando exista maltrato o crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo hay injuria cuando el agravio o el ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita) que lesionen la dignidad, el honor, y el buen concepto de la persona contra quien se dirige.
Para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas -

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante ciudadano JOE FRANK LARA HIGUERA, promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos habido en su unión matrimonial con la ciudadana BRUSMELIS DEL VALLE BUROZ, inserta en los folios 4, 5, y 6, como plena prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre la demandada y los hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción razonada y da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES
Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos HENRY JAVIER HERNANDEZ YAYES y JOHAN MANUEL CARRASQUEL, compareciendo al acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.-

Los testigos promovidos fueron incorporados al acto Oral de Evacuación de Pruebas a rendir su testimonio, realizado por la parte promoverte, quienes contestaron a tenor del interrogatorio formulado por la parte accionante.-

El primer testigo de la parte Demandante: ciudadano HENRY JAVIER HERNANDEZ YAYES, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante, siendo conteste en declarar en sus preguntas 3 y 4 lo siguiente: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si les consta el maltrato que de palabra le profería la ciudadana BRUMELYS DEL VALLE BUROZ MORENO, al ciudadanos JOE FRANK LARA HIGUERA? Contestó: Sí le decía cabrón, y otras vulgaridades. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ha estado presente cuando la ciudadana BRUMELYS DEL VALLE BUROZ MORENO, le profería estas vulgaridades que menciona al ciudadano JOE FRANK LARA HIGUERA? Contestó: Si yo he estado presente el 15 de julio del 2008, en la urbanización San Fernando 2000.

El segundo testigo de la parte demandante: ciudadano JOHAN MANUEL CARRASQUEL, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder la pregunta de la demandante siendo conteste en declarar en su pregunta 3: ¿Diga el testigo que tipo de relación mantenían los ciudadanos BRUMELYS DEL VALLE BUROZ MORENO y JOE FRANK LARA HIGUERA? Contestó Era una relación muy mal, la ciudadana BRUMELYS lo trataba mal, le decía vulgaridades y palabras obscenas, incluso yo una vez fui a su casa a buscar unos materiales de electricidad y ella no se que problema tuvieron y ella salió de la casa lo corrió de la casa y un poco grosería fea, eso fue el 25 de agosto del año 2008.

Los testigos arriba mencionados probaron con sus declaraciones que ciertamente si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOE FRANK LARA HIGUERA y BRUMELYS DEL VALLE BUROZ MORENO, y tenían conocimiento que era de estado civil casados, existiendo problemas entre ello, ya que la esposa ciudadana BRUMELYS DEL VALLE BUROZ MORENO, le decían barbaridades delante de la gente le decían vulgaridades que se fuera de la casa que se llevara su maleta, que se fuera de su hogar, si les constaba el maltrato que de palabra le profería la ciudadana BRUMELYS DEL VALLE BUROZ MORENO, al ciudadanos JOE FRANK LARA HIGUERA, le decía cabrón, y otras vulgaridades, el día 15 de julio del 2008, estando ellos presente en la urbanización San Fernando 2000.

Estos dichos encuadran perfectamente en la calificación jurídica de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedando demostrado que tales ofensas e insultos son graves e intencionales y sin justificación alguna, observando quien aquí decide que de la conducta desplegada por la accionada, el vinculo matrimonial se encuentra destruido, y que le corresponde al Estado declarar el divorcio como sanción a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad, pasando de la interpretación de la concepción del divorcio sanción al divorcio solución, que inclusive puede ser no necesariamente la culpa del cónyuge demandado, sino como un remedio que da el estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de las injurias graves en que pudo haber incurrido la cónyuge hacen evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.-

Al analizar los hechos referentes a las causales, objetos de la presente demanda, observa esta Sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como fue demostrado con la declaración de los testigos que hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal tercera del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Así como también, es menester tomar las previsiones en relación a los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, con relación a la Custodia será ejercida por la madre, Patria Potestad, y Régimen de Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, la Obligación de Manutención es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500, oo) mensuales, mas aportes extras de un bono especial al inicio de las actividades escolares por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.000) y de bonificación especial de fin de año por el monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000), el cual será depositada en una cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar, la cual se acuerda en esta misma fecha y el Régimen de Derecho de Convivencia Familiar, será amplio y la madre tendrá derecho de permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el articulo 351, en concordancia con los artículos 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano por el ciudadano JOE FRANK LARA HIGUERA, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.853.846, debidamente asistido por el Abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, contra la ciudadana BRUMELYS DEL VALLE BUROZ MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.902.342, según la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil que nos indica “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: PRIMERO: Acuerda la Custodia de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, a la Madre Ciudadana BRUMELYS DEL VALLE BUROZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

TERCERO: Se acuerda que la Patria Potestad y Régimen de Responsabilidad de Crianza de los hermanos que nos ocupan, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO: La Obligación de Manutención se establece por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 500, oo) mensuales, mas aportes extras de un bono especial al inicio de las actividades escolares por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.000) y de bonificación especial de fin de año por el monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 2000), el cual será depositada en el Banco Banfoandes, la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha.

QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y la madre tendrá derecho de permitir esas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 23 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve 2.009.
Juez Unipersonal.


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario

Dr. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° 18.453
MC/FM/Celenne