REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.167.125.-

DEMANDADO:
FREDDY RAMON DELGADO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.444 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA
Se solicita fijación de Obligación de Manutención por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, igualmente se fije una bonificación extra en el mes de Diciembre de cada año por el monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) así como también un bono Escolar en el mes de Septiembre por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo).-
En fecha 21 de Octubre 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano FREDDY RAMON DELGADO OLIVO, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante, tal como se observa al folio 10 de los autos.-
Siendo el día 28 de Octubre 2.009 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda, quién consignó escrito con sus recaudos anexos que riela a los folios 11 al 19, cabe destacar que la parte accionada no hizo uso de lapso probatorio que le concede la Ley.-


MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Octubre del 2.009, por solicitud de la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representados legalmente por su madre ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, contra el ciudadano FREDDY RAMON DELGADO OLIVO requiriendo de la Obligación de Manutención a favor de los referidos HNOS., por cuanto el padre no los ayuda con las necesidades de los mismos, aunado a ello que la madre no posee recursos para cubrir todas las necesidades básicas de sus hijos, relativas al sustento, asistencia y atención médica, medicinas y recreación; así mismo solicitó se fijara los respectivos bonos extras como lo son el bono escolar y el bono Decembrino respectivamente.-
El ciudadano FREDDY RAMON DELGADO OLIVO, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 28 de Octubre 2.009 y consigna escrito de contestación en el cual rechaza categóricamente la solicitud de Obligación en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) en virtud de ser el único sostén del hogar constituido sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como su actual concubina, la ciudadana CAROLINA MIRABAL, por otra parte alega que tiene que cubrir con su pequeño salario los gastos de alquiler del inmueble donde tiene ubicado su lugar de habitación, que debido a su situación económica actual, no ha encontrado la manera de conseguir una vivienda, para lo cual consignó el contrato de arrendamiento y recibos de pago que rielan a los folios 14 al 17.- De igual manera la parte demandada manifiesta en su escrito: “… Tengo que cubrir mis gastos de alimentación y demás servicios públicos. Todo estos gastos se cubren con mi humilde salario de trabajador independiente, en donde ni siquiera dependo de un salario fijo, el cual muy rara veces monta a la cantidad DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo)… tengo otras necesidades que cubrir, y no hay que olvidar que mi estado de necesidad es primordial al de cualquier otra persona quienquiera que sea, por lo que mal puede ser que sea utilizada, la inocencia frente a la necesidad que tienen estos niños para especular y hacer negocios con ellos… en ningún momento me he negado a cumplir con mis obligaciones para con mis hijos preadolescntes… en virtud de que vengo cubriendo todos estos gastos voluntariamente, de manera ininterrumpida es que solicito muy respetuosamente de su despacho, se sirva dejar y fijar tal Pensión de Alimento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), por estar acorde con mi situación económica… Finalmente me comprometo a darle como siempre lo he hecho y lo vengo haciendo desde el nacimiento del mismo dos (2) mudas de ropa y par de zapatos, todos los diciembre de cada año, pagos de medicina en un cincuenta por ciento (50%)…

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FREDDY RAMON DELGADO OLIVO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 3 y 4 correspondiente a los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sujetos de la presente causa, las cuales se valoran como plena prueba, de que los referidos HNOS. poseen la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumentales valoradas de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte demandante, la cual se desecha por considerarse impertinente y no aportar nada al proceso.- Folio 5.-

La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANGEL RAMON LEMO y FREDDY DELGADO inserto al folio 14, el cual se desecha por ser documento privado emanado de terceros, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
2.- Los recibos de pago insertos a los folios 15, 16 y 17 se desechan por ser documentos privados emanados de terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
3.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no se valora como carga familiar por cuanto no está establecida legalmente la filiación entre el demandado, ciudadano FREDDY RAMON DELGADO y la mencionada niña, presumiendo esta Juzgadora que la referida niña tiene su padre biológico, quién debería tener las obligaciones paternas para con su hija.- Folio 18.-
4.- Copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 19, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 16 de Octubre del 2.009, en virtud de los hechos alegados y probados por las partes por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, con depósito directo por parte del padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número, mas aportes extras en el mes de Septiembre por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.167.125.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, a partir del presente mes de Noviembre y año en curso, que el ciudadano FREDDY RAMON DELGADO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.444 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivamente; sumas estas que deben ser depositadas por parte del padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



Exp. N° 19.085.-
Homer.-