REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DE 24 NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana BELLA CELENIA SEGOVIA DE TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.998.470, en representación de sus hijos Hnos. se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 26 de Octubre del presente año, falleció Ab-Intestato mi cónyuge y padre de mis hijos Hnos. TOVAR SEGOVIA, el ciudadano SOTICO ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº 4-669.511, en la vía pública al frente de la “Lonchería Los Llanos”, de la avenida Carabobo de esta ciudad, según se evidencia del Acta de Defunción que acompaño marcada “B”; dejando 03 hijos de nombres se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido a tenor de lo dispuesto en el articulo 798 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 822 y 924 del Código Civil Venezolano. Solicito del Tribunal a su digno cargo se nos declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del precitado ciudadano SOTICO ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ. Solicito al Tribunal se tome declaración a las personas que oportunamente presentare a los efectos de declarar a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Sí conocen de vista Trato y comunicación desde hace varios años. . SEGUNDO: Sí saben y les consta que mi Esposo y padre de mis hijos Hnos. se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no tienen ascendentes ni otro familiar excepto que nosotros que lo suceden. TERCERO: Sí saben y le consta que nuestro difunto falleció en esta ciudad el día 26-10-2009 en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Finalmente solicito que una vez evacuadas las diligencias procesales pertinentes y con vista a sus resultas no sean devueltas las originales a los fines que requerimos.
En fecha 12-11-09, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 13-11-09, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ROSELBY ORTEGA y CELENNE FALCON Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.359.304 y 11.241.735, respectivamente quienes estuvieron contestes en declarar respecto a la presente causa.
Y por cuanto en los folios Nº 05, 06, 07 de las presentes actuaciones se demuestra que los referidos hermanos son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la filiación Paterna de los hermanos sujeto a la presente causa; así como también esta demostrada la unión matrimonial del de Cujus con la ciudadana BELLA CELENIA SEGOVIA DE TOVAR. Y ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de hijos y a su esposa ciudadana BELLA CELENIA SEGOVIA DE TOVAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus SOTICO ANTONIO TOVAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.511, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hijos y esposa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.512/CJU/RAR/lesvie.-
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