REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre del año 2.009.-
198° y 149°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Segunda, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos ITALO OSWALDO SEGOVIA PUERTA y LESBIA LISET SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.596.604 y 10.622.442, respectivamente, en sus condiciones de padres de los Hnos.Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes establecieron aumentar la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre se comprometió en aumentar las mensualidades por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 250), mas aportes extras en el mes de Septiembre la bonificación de útiles escolares por la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BSF. 720), lo que respecta a las festividades decembrinas es decir bonificación de fin de año convinieron en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BSF. 1.200), e igualmente se comprometió en cubrir el 50% de los gastos ocasionados por concepto de médicos, y de medicinas. Y la ciudadana antes mencionada estuvo conforme con lo convenido por el padre de sus hijos antes mencionados.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 24 del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/FM/Celenne
Exp. N° 19.263
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