REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría recibida por vía de distribución, en fecha 23-11-2.009, (F.2).
“Al folio 2. Cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: VISA YSABEL GALLEGOS y ADERE JUSTINO ORTEGA MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-12.902.371 y V-10.621.928, respectivamente padres biológicos de los Hermanos. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA) quienes acordaron lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención: a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, Bono Extra por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) por concepto de Bono Escolar en cuanto a los gastos de la época decembrina la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), y en lo referente a los gastos médicos y medicina en un 50% cada uno, cuando sea necesario. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que se autorice para aperturar en agencia bancaria que asigne el Tribunal. Y en la que sea autorizada la madre de mi hija para su consecuencial movilización. Y la ciudadana VISA ISABLE GALLEGOS, manifiesta:” “Estoy conforme con el convenido con el padre de los Hermanos. Es todo.” Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (25) días del mes de Noviembre del 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 19.538.-
CJU/RRL/Marianne.-