REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalia recibida por vía de distribución, en fecha 24-11-2.009, (F.2).
“Al folio 2. Cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: YOE RUDYS CUBILLAN PIRELA y KARINA ELENA BEJA SOSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-12.340.135 y V-13.272.803, respectivamente padres biológicos de la Adolescente. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), quienes acordaron lo siguiente se fija Obligación de Manutención: por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y depositarlos los días ultimo de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0108-0054-40-0100187838, del Banco Provincial mas aportes extras por los montos de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de Bonificación de Fin de año. Establecieron que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50%. Es todo.” Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (26) días del mes de Noviembre del 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 19.578.-
CJU/RRL/Marianne.-