REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)/
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante:
ANDYS ARACELIS ARISMENDI LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.526-
Abogado Asistente:
ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su condición de Defensor Publico Segundo con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Demandado:
DANNY JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.321.336.-

Beneficiario:
Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Acción: “Demanda Obligación de manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 15-10-2009, formulada demanda por Obligación de Manutención suscrita por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana ANDYS ARACELIS ARISMENDI LARA, contra el ciudadano DANNY JOSE ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.336.-
En fecha 19-10-2009, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación de la obligada, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Recabar Constancia de Trabajo del demandado.-
En fecha 21-10-2009, consignó el alguacil de este tribunal boleta de Citación del ciudadano DANNY JOSE ESPINOZA, debidamente firmada.-
En fecha 26-10-2009, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que compareció el demandado y no compareció la parte demandante ni por si ni por apoderado alguno. En esta misma fecha se dejo constancia que la demandada en autos compareció a dar contestación a la demanda, constante de 2 folios útiles, sin anexos. Se agregó a los autos.-
En fecha 28-10-2009, diligenció la Fiscal Sexta CARMEN LUISA BARRIOS, emitiendo opinión en la presente causa.
En fecha 04-11-2009, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano DANNY JOSE ESPINOZA, constante de un folio útil más 4 anexos. Se agregó a los autos.-
En fecha 05-11-2009, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ANDYS ARISMENDI, constante de Dos folios útiles, sin anexos. Se agregó a los autos.-
En fecha 05-11-2009 mediante auto se dejo constancia que venció el lapso probatorio y se pospuso el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la Constancia de Trabajo del demandado.-
En fecha 13-11-2009, se recibió Constancia de Trabajo con la especificación de Ingresos y Egresos del ciudadano DANNY JOSE ESPINOZA. Se agregó a los autos.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana ANDYS ARACELIS ARISMENDI LARA, contra el ciudadano DANNY JOSE ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.336.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado DANNY JOSE ESPINOZA, está en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de sus hijos, sólo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,oo) mensuales, por no tener suficiente capacidad económica y haber demostrado en Autos otras cargas familiares; la Obligación de Manutención es compartida; en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Bono Escolar y como Bono Decembrino la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para gastos propios de los niños sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Obligación de Manutención suscrita por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana ANDYS ARACELIS ARISMENDI LARA, contra el ciudadano DANNY JOSE ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.336.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTABOLIVARES (BS. 250,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de Bono Escolar y como Bono Decembrino la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para gastos propios de los niños sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se acuerda Notificar al organismo empleador del obligado los descuentos.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 19.354.-
CJU/RARL/yuliec.-