REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, presentada en forma escrita con sus recaudos anexos por ante este Tribunal, por la Dra. MARIA CAROLINA ALBARRAN MENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, a favor de los niños Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Revisadas las Actas donde se observa Convenio de Obligación de Manutención, entre los ciudadano ANDRES MIGUEL LOPEZ y NIRIAN JOSEFINA VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.146.974 y V-12.901.955 respectivamente, a favor de los niños Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, que los referidos niños mantienen residencia con su madre en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, de este Estado Apure; por lo que este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sala de Juicio Nº 1, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio y declina la competencia en razón del territorio, al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, en concordancia con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, y de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“El Juez competente para todos los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda remitir el expediente original al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, de este Estado Apure designado competente.
Juez Unipersonal
DRA. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP. N° 19.297
MC/ FM/José
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