REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE
2009
SALA DE JUICIO N° 1.
199° y 150°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: NILO CARMELO BLANCO BLANCO y LEONELYS MARISOL ESTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.871.089 y V-13.806.049, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.280, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos NILO CARMELO BLANCO BLANCO y LEONELYS MARISOL ESTE ROJAS, ya identificados cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero En cuanto a la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres conforme a lo señalado en los artículos 351 párrafo primero 358 y 360 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cuanto a la Custodia de los Hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, la ejercerá la madre ya identificada. Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio a favor del padre. Así se Decide.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La Juez titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario,
Dr. FREDDYS A. MARTINEZ ORTEGA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. FREDDYS A MARTINEZ ORTEGA
Exp. N° 19.309
MC/FM/Miriam.-
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