REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -

199° y 150°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
DEMANDANTE:
ROSSANNA CASTELLANO BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.268 y de este domicilio, en representación del adolescente IRENE ISABEL DÍAZ CASTELLANO, debidamente asistida por la Abg. WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633.-

DEMANDADO:
PEDRO JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.617.928 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
ADOLESCENTE: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

En fecha 13 de Julio del 2.009, la ciudadana ROSSANA CASTELLANO BERMEJO, debidamente asistida por la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano PEDRO JESUS PEREZ, a favor del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales.-

En fecha 15 de Julio 2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano PEDRO JESUS DIAZ, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se acordó solicitar al Gerente de la Empresa Mercantil COMERCIAL PEJDIGAL C.A, para que remitieran a la brevedad posible copia de la nomina de empleados, así como los dividendos que percibe por utilidad la empresa, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante, tal como se observa al folio 16 de los autos.-

En fecha 21 de Julio 2.009, el Alguacil JHOSMAR HIDALGO, consigno boleta de citación librada al ciudadano PEDRO JESUS DÍAZ. Folio 14.-

En fecha 29 de Julio 2.009 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito con sus recaudos anexos que riela a los folios 17 al 76.-
En fecha 29 de Julio 2.009, el Alguacil JHOSMAR HIDALGO, consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 77.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Julio del 2.009, por solicitud de la ciudadana ROSANNA CASTELLANO BERMEJO, en su condición de madre de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. WIECZA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, por cuanto se han modificados los supuestos conforme a los cuales se fije la decisión sobre alimentos, la pensión alimentaría fue fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500) mensuales, mas el pago de las mensualidades del colegio de la menor, monto este que por su insignificancia, no alcanza ni para el sustento mensual de las necesidades básicas de la menor. Mi menor hija cursa estudios de bachillerato. Aunado a ello, las necesidades básicas, que se encuentran relevadas de pruebas que deben ser sufragadas mensualmente, por el alto costo de la vida en nuestro país, hecho que a su vez también se encuentra relavado de prueba en tanto constituye un hecho notorio, hace insignificante e insuficiente el monto recibido mensualmente por pensión alimentaría, en la actualidad el padre posee ingresos mensuales que le permiten brindar a nuestra hija una pensión alimentaría digna y consona con sus necesidades, ya que no solo poee un salario por concepto de Gerencial y administrar el Comercial propiedad de él y de nuestros hijos, sino que este negocio le representa grandes dividendos que en la actualidad, ni siquiera comparte con sus socios, mis hijos, quienes son a sus vez los únicos hijos que mi ex cónyuge también posee.-

El ciudadano PEDRO JESUS DIAZ, parte obligada en la presente causa comparece en fecha 29 de Julio 2.009, y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta: Alega la madre solicitante, en el escrito de solicitud de revisión de Obligación de manutención, que ésta le es insuficiente para sufragar los gastos de crianza y educación de nuestra adolescente hija, así como los gastos de sus necesidades básicas; si bien es cierto que el costo de la cesta básica a aumentado, también es cierto que nuestra adolescente hija muy aparte de lo que percibe por concepto de Obligación de Manutención, en los actuales momentos también percibe la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500) mensuales, como socia de la empresa Comercial Pejdigar, dicho dinero es administrado por su madre, así como también le sufrago los gastos de colegio, vestuario, calzados, distracción, útiles escolares, medicina y consultas medicas, de igual manera ciudadana Juez, nuestra adolescente hija para el cierre del ejercicio económico correspondiente del año 2008 de la Empresa Comercial Pejdigar C.A, percibió la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.2.084,33), por el concepto de sus prestaciones sociales, como socia de la sociedad mercantil antes mencionada, de igual forma percibió la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.200) por el concepto de utilidades correspondiente al año 2.008, como socia de la empresa Comercial Pejdigar C.A, en conclusión ciudadana juez mi adolescente hija percibe la suma de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000) mensual, lo que concluye la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500) mensuales por obligación de Manutención y la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVES (BS. 1.500) mensuales, por el sueldo como socia de dicha empresa, y en cuanto a los gastos de colegio, vestuario, calzado, útiles escolares, distracción , medicina, consultas medicas, entre otros son sufragados por su persona, cada vez que son solicitados o requeridos por su menor hija, al igual que se compromete a pagar todos los gastos que se ocasionados ya que la misma próximamente ingresaran a la universidad.-
Niega y rechaza y contradice que la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500), sean insuficientes para el sustento mensual de su hija, por cuanto estos montos solo están destinados a la Obligación de manutención, y no como lo quiere hacer ver la madre, en sus escrito de revisión, que dicho monto también debe cancelar el colegió de nuestra hija, hecho que es totalmente falso de toda falsedad, por que el pago del colegio es asumido y debidamente cancelado por su persona, tal como consta en recibos de pagos efectuados a la Unidad Educativa Colegio Privado La Milagrosa, de esta ciudad, en diferentes fechas así como la carta de Solvencia, emitida por la Unidad Educativa antes mencionada, donde consta que se encuentra solvente con todas las mensualidades.
Acompaña marcados con la letra “G” en original y copia simple para su vista y devolución de los originales, doce (12) depósitos bancarios por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500) cada uno.-

Respecto al aumento que solicito la madre de mi adolescente hija, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS.3.000) debo mencionar a este Tribunal que rechaza el monto solicitado, por cuanto, a nuestra adolescente hija, es el quien le cubre todos los gastos de colegio, vestuario, calzado, útiles escolares, distracción, medicina, consultas medicas, en virtud de ello le parece exagerado el monto solicitado por la madre.-

Siendo la oportunidad para decir este Juzgador observa que la presente causa se inicia mediante solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención establecida en el juicio de Divorcio que curso por ante esta Sala de Juicio bajo el N° 14.637, en la cual las partes establecieron de mutuo acuerdo el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500) mensuales, mas los aportes extras, solicitud que se fundamenta en lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Pruebas promovidas por la parte demandante.-
1.- Nomina de Socios inserta a los folios 29 al 65, los cuales se valoran como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos y variables como socio de la empresa Comercial Pejdigar, lo cual demuestra su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada.-
2.- Depósitos del Banco Banfoandes, insertos a los folios 70 al 76, con los cuales se demuestra el cumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada en el Juicio de Divorcio, la cual se valora como plena prueba del cumplimiento del convenio realizado en el expediente 14.637 .-
3.-Recibo de pago del Colegio Privado “La Milagrosa”, donde se evidencia que su persona cancela la mensualidad del Colegio Privado donde cursa estudios su hija, cumplimiento que deriva de la Obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
4.- Informe de la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), donde se encuentra bajo tratamiento ortodóncico temporamandibular, se desechan por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
5.- Factura inserta al folio 69, se desecha por ser documentos privados expedidos por terceros, los cuales tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
6.- Nomina de socios de Comercial Pejdigar, C.A, desde el 01-06-09 al 30-06-09, en la cual se evidencia que el ciudadano PEDRO JESUS DÍAZ, es socio de la Empresa Comercial Pejdigar percibiendo un ingresos fijo mensual CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4.000), .-
7.-Informe financiero de Comercial Pejdigar, C.A, correspondiente al ejercicio económico 31-12-2.008, Mayor analítico de Comercial Pejdigar, C.A, desde el 01-01-06 al 31-10-08, Informe de los cheques en tránsito de Comercial Pejdigar, C.A, para el mes de Diciembre del año 2.008, Balance General del Comercial Pejdigar, C.A, Estado de resultado de Comercial Pejdigar, C.A, desde el 01-01-08 al 31-2.008, Balance comprobatorio al 31-12-2008, de Comercial Pejdigar, Relación de cuentas por Cobrar de Comercial Pejdigar, C.A, al 31-12-2.008, Relación de Cuentas por pagar de Comercial Pejdigar, C.A, al 31-12-2.008, los mencionados documentos demuestran efectivamente que el accionado posee capacidad económica suficiente para sufragar la obligación que tiene con su hija de autos, por cuanto el mismo devenga un sueldo mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4.000), sin incluir los ingresos variables que percibe como accionista principal del mencionado negocio, pruebas estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención solicitada en fecha 13-07-2.009 a un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000) mensuales, los cuales deberá cumplir el ciudadano PEDRO JESUS DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 8.617.928, a partir del presente mes y año en curso, depositados directamente por el padre en cuenta de ahorros N° 0051-72-00100064357 del Banco BANFOANDES, mas los aportes extras la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000) por concepto de Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de la referida Adolescente y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.F.4.000) por concepto de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la Revisión de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ROSANNA CASTELLANO BERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.265.268 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. WIECZA SANTOS.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) mensuales, que el ciudadano PEDRO JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.617.928 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas los aportes extras la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS.2.000) por concepto de Bono Vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de la referida adolescente, y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.F.4.000) por concepto de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros 0051-72-00100064357 del Banco BANFOANDES.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 03 días del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario .,

Abg. Freddys Martínez.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. Freddys Martínez.-

MC/carmen.-
Exp. N° 16.161.-