REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO.-
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre del año 2.009.-
199° y 150°
Visto el contenido del acta que cursa al folio 61 de los autos donde compareció el ciudadano DEAN GILBERTO GRAJALES VILLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.335, donde el ciudadano anteriormente mencionado, declara que reconoce como su hijo Biológico al niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que solicita al Tribunal se sirva Oficiar al Registrador Civil del Municipio San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de estampar la Nota Marginal de Reconocimiento en los Libros de Nacimientos, este Tribunal HOMOLOGA el presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 ordinal 3ro., 218, 221, 223 y 232 del Código Civil, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, transcribiéndose a continuación el artículo 232 del Código Civil:
Art. 232 C.C: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”
De igual manera se acuerda enviar Copia Certificada del Acta donde el Ciudadano DEAN GILBERTO GRAJALES VILLADA, efectuó el reconocimiento al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
a las oficinas competentes.-
II
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO planteado por el ciudadano DEAN GILBERTO GRAJALES VILLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.335, a su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién deberá llevar sus nombres y apellidos DEAN ZAMIR GRAJALES OJEDA de conformidad con lo establecido en los artículos 17 ordinal 3ro., 218, 221, 223 y 232 del Código Civil, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 03 días del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
MC/sore.-
Exp. Nº 17.539.-
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