REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -
199° y 150°
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE:
RUTH FRANSULY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.518.113, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero.-
DEMANDADO:
CARLOS LUIS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de Profesión Medico, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.593 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
BENEFICISRIOS: HNOS.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 13 de Agosto del 2.009, la ciudadana RUTH FRANSULY GARCIA, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano CARLOS LUIS PARRA RIVERO, a favor de los Hnos.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales así como también dos aportes extras por el monto de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000) en los meses de Septiembre y DOS MIL BOLÍVARES (BS.F.2.000) en diciembre, montos estos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar a tales efectos.-
En fecha 14-08-2.009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CARLOS LUIS PARRA RIVERO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes en el cual no comparecieron las partes, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 30-09-09, compareció el Ciudadano BLANCO WILLY, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 05-10-09, compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación librada al ciudadano CARLOS LUIS PARRA, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 15-10-09, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27-10-09, El Tribunal deja constancia que el lapso de pruebas transcurrió desde 16-10-09 hasta el 27-10-09, y se declara vencido dicho lapso y se declara visto para dictar sentencia.-
MOTIVA
En fecha 13 de Agosto del 2.009, la ciudadana RUTH FRANSULY GARCIA, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero, formula demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano CARLOS LUIS PARRA RIVERO, a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales así como también dos aportes extras por el monto de UN MIL BOLÍVARES (BS.1.000) en los meses de Septiembre y DOS MIL BOLÍVARES (BS.F.2.000) en diciembre, montos estos que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar a tales efectos.-
El ciudadano CARLOS LUIS PARRA RIVAS, parte obligada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada ciudadano CARLOS LUIS PARRA RIVERO, no aportó ningún elemento probatorio en el presente Juicio.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, lo cual a lo largo de este proceso ha quedado demostrada su capacidad económica para cumplir con su Obligación, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano CARLOS LUIS PARRA RIVERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano, pero tampoco puede ser desvirtuado el estado de necesidad de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), y el Demandado, según documento inserto en los folios 3 y 4, del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.
Que el accionado fue debidamente citado para el acto conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta en los folios 16 de la causa, por sí ni mediante apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que estable el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otra carga familiares ó económicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necedad que en nuestro especial derecho se presume.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación de Manutención solicitada en fecha 13-08-2.009 por un monto de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) mensuales, suma esta equivalente al 75% del Salario Mínimo Urbano, los cuales deberá cumplir el ciudadano CARLOS LUIS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.593 , a partir del presente mes y año en curso, mas los aportes extras en Septiembre la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) por concepto de Bono escolar con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a de los referidos hermanos y en Diciembre la suma de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000), por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupan en época desembrina de conformidad con lo establecido en los Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana RUTH FRANSULY GARCIA, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR, Defensor Publico Tercero, en su condición de madre y representante a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la suma equivalente al 75% del salario mínimo Urbano actualmente de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600) mensuales, que el ciudadano CARLOS LUIS PARRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.394.593 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en Septiembre la suma de MIL BOLIVARES (BS.1.000) por concepto de Bono escolar a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000) por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupa en épocas decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas por el padre en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 03 días del mes de Noviembre del año 2.009.-
La Juez Unipersonal.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. Freddys Martínez.-
MC/carmen.-
Exp. N° 18.831.-
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