REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)/
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°

SENTENCIA DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Demandante:
CESAR ALFREDO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.071-
Abogado Asistente:
JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Demandada:
ANNA ROSARIO LOGGIODICE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.499.-
Beneficiario:
Niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Acción: “Demanda Derecho de Convivencia Familiar”

N A R R A T I V A

En fecha 25-09-2009, formulada demanda por Derecho de Convivencia Familiar suscrita por la Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su padre ciudadano CESAR ALFREDO VERA VELASQUEZ, contra la ciudadana ANNA ROSARIO LOGGIODICE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.499.-
En fecha 30-09-2009, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación de la Demandada, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 06/10/2009, consigno el alguacil de este tribunal boleta de Citación que fuere entregada para citar a la ciudadana ANNA ROSARIO LOGGIODICE, la cual fue positiva.
En fecha 15/10/2009, consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación a la fiscal, debidamente firmada.-
En fecha 16/10/2009, se dejo constancia que la demandada en autos no compareció a dar contestación a la demanda.-
En fecha 20/10/2009, diligenció la fiscal emitiendo opinión en la presente causa.
En fecha 28/10/2009, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso probatorio y se declaro Visto para dictar Sentencia la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


Siendo la oportunidad legal para Decidir, este Tribunal observa:

El ciudadano CESAR ALFREDO VERA VELÁSQUEZ, solicitó:

Los Fines de Semanas: que el padre podrá buscar a su hija los días sábado a partir de las ocho de la mañana y devolverla los días domingos a las seis de la tarde en el hogar de la madre, cada fin de semana. Los días correspondientes al Día de la Madre y Día del Padre, la niña deberá pasarlo, al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido entre las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde de ese mismo día.
Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: el primer período de Carnaval desde el Sábado a las ocho de la mañana y hasta las seis de la tarde del martes, corresponderá a la madre y Semana Santa, el primer año al padre. La Semana Santa comienza el denominado viernes de Concilio a las dos de la tarde y termina el domingo de Resurrección, a las seis de la tarde.
Vacaciones escolares: se propone un régimen fijo: el período comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, todos los años lo disfrutarán con el padre. El resto de las vacaciones escolares se reanudará el régimen de convivencia familiar de los fines de semana.
Festividades navideñas: la niña disfrutará al lado de su padre desde el 21 y hasta el 30 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 30 de diciembre hasta el 07 de enero. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente la niña disfrutará al lado de su padre el período de diciembre - enero y estará al lado de su madre el período de diciembre, y así sucesivamente.
El Cumpleaños del padre, lo pasará la niña con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, y el cumpleaños de la Madre lo pasará de igual manera la niña con la madre.
El Cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre los padres y en caso de no haberlo, el primer año lo pasará con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente.
Nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 385 el Derecho de Convivencia Familiar que tiene el padre o la madre que no ejerza la Custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, tiene el derecho de mantener contacto regular, permanente y directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo cuando sea contrario su interés Superior.-
Dichos Derechos y Deberes se encuentran establecidos en el artículo 27 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 75 y 78 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen, ciertamente, cuando los progenitores de aquellos estén separados, ello no significa que el niño y adolescente tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños y adolescentes tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-
Las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, expresadas en el texto fundamental de 1.999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, se encuentra contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, tal como lo establece el artículo 27 Ejusdem el cual expresa lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.-


Que la madre ANNA ROSARIO LOGGIODICE, no contestó la demanda incoada en su contra no promovió prueba de ningún hecho o circunstancia que haga dudar a este Juzgador de que el Derecho de Convivencia Familiar del padre atente contra el Interés Superior de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). A los fines de lograr un desarrollo integral de la niña que nos ocupa, y en protección de la relación armónica entre sus padres y demás familiares, y a los fines de evitar consecuencias graves para su desarrollo moral y sentimental, este Juzgador considera procedente el beneficio pleno del Derecho de Convivencia Familiar, estableciéndolo este Sentenciador de la siguiente manera:
Los Fines de Semanas serán alternos que el padre podrá buscar a su hija los días sábado a partir de las diez de la mañana y devolverla los días domingos a las seis de la tarde en el hogar de la madre, cada fin de semana. Los días correspondientes al Día de la Madre y Día del Padre, la niña deberá pasarlo, al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido entre las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde de ese mismo día.
Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: el primer período de Carnaval desde el Sábado a las ocho de la mañana y hasta las seis de la tarde del martes, corresponderá a la madre y Semana Santa, el primer año al padre. La Semana Santa comienza el denominado viernes de Concilio a las dos de la tarde y termina el domingo de Resurrección, a las seis de la tarde.
Vacaciones escolares: Serán compartidas mitad y mitad.
Festividades navideñas: la niña disfrutará al lado de su padre desde el 21 y hasta el 30 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 30 de diciembre hasta el 07 de enero. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente la niña disfrutará al lado de su padre el período de diciembre - enero y estará al lado de su madre el período de diciembre, y así sucesivamente.
El Cumpleaños del padre, lo pasará la niña con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, y el cumpleaños de la Madre lo pasará de igual manera la niña con la madre.
El Cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre los padres y en caso de no haberlo, el primer año lo pasará con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente. Todo esto de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-


TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Derecho de Convivencia solicitado por el ciudadano CESAR ALFREDO VERA, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por la Defensoría Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana ANNA ROSARIO LOGGIODICE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.499.-

SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO el Derecho de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Los Fines de Semanas serán alternos que el padre podrá buscar a su hija los días sábado a partir de las diez de la mañana y la devolverá los días domingos a las seis de la tarde en el hogar de la madre, cada fin de semana. Los días correspondientes al Día de la Madre y Día del Padre, la niña deberá pasarlo, al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido entre las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde de ese mismo día. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: el primer período de Carnaval desde el Sábado a las ocho de la mañana y hasta las seis de la tarde del martes, corresponderá a la madre y Semana Santa, el primer año al padre. La Semana Santa comienza el denominado viernes de Concilio a las dos de la tarde y termina el domingo de Resurrección, a las seis de la tarde. Vacaciones escolares: Serán compartidas mitad y mitad. Festividades navideñas: la niña disfrutará al lado de su padre desde el 21 y hasta el 30 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 30 de diciembre hasta el 07 de enero. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente la niña disfrutará al lado de su padre el período de diciembre - enero y estará al lado de su madre el período de diciembre, y así sucesivamente. El Cumpleaños del padre, lo pasará la niña con el padre desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, y el cumpleaños de la Madre lo pasará de igual manera la niña con la madre. El Cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre los padres y en caso de no haberlo, el primer año lo pasará con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente. Todo esto de conformidad con lo establecido con los artículos 385, 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido con los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Exp. N° 19.244.-
CJU/RARL/yuliec.-