REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoria recibida por vía de distribución, en fecha 26-11-2.009, (F.2).
“Al folio 2. Cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio plateado entre los ciudadanos: VICTOR JOSE REYES LOPEZ y KEIDYS MARGARITA PANTOJA GARRIDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-16.527.037 y V-15.683.842, respectivamente padres biológicos del niño. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), quienes acordaron lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre ciudadano VICTOR JOSE REYES LOPEZ fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, mas aportes extras de tres ticket alimentarios y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) Por concepto de Bono Escolar y la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por concepto de Bono Decembrino. Solicitaron que el aumento se efectué de manera automática directamente proporcional al aumento de sueldo que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como obrero adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Apure y depositadas en cuenta de ahorro N° 0007-0051-79-0010054978 existente en el Banco Banfoandes.” Los ciudadanos comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden publico, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, en la Sala de Juicio N° 2. considera procedente lo solicitado, este Tribunal en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (30) días del mes de Noviembre del 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 19.588.-
CJU/RRL/Marianne.-