REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°


Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.088, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, (su nieta), debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Tercero en el Sistema de Protección Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALADILLA, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde la época de su nacimiento y hasta en la actualidad mantengo la Responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente (mi nieta) Milagros Alemar Aracas Medina, con el consentimiento de sus padres ciudadano Emilio Alexander Aracas (mi hijo) y Aura Marlin Medina, de Aracas. Anexo copia certificada del Acta de Nacimiento de mi nieta marcada “A”. La convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar entendiéndola a ella en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación, entre otros. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar e interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil.
En fecha 20-10-2.009, se dicto auto en el cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 07-10-2.009, mediante diligencia fue oída la declaración de las testigos ciudadanas ELOINA DELVALLE TORREALBA DE ARTAHONA y GLADYS MARGARITA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.234.112 y 4.254.235, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña de autos con el objetó de ser el Guardador del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACCION DE CARGA FAMILIAR instaurada por la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.088, a favor de la adolescente
se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 04 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO


EXP. 1.472/CJU/RRL/lesvie.-