REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
199° y 150°
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: VINERVA SOLIDA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.061.-
Demandado: PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.985.-
Beneficiarios: HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente
Acción: “SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 15-07-09 Compareció la ciudadana VINERVA SOLIDA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.061, formula Demanda de por Aumento de Obligación de Manutención, contra el Ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.985, a favor del los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO BOCANEY, Defensor Público Segundo, en la cual expone que en fecha 22-06-05, el Tribunal Homologó Convenio de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, así como compartir los gastos por concepto de medicinas, útiles y uniformes escolares y decembrinos. Ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mis hijos, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, por concepto de obligación, así como también se establezca un monto real como aporte extra deducible del Bono Vacacional del demandado y un Bono Decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como también se dicte una Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto que puedan corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales al demandado en caso del cese de sus funciones hasta por el equivalente a doce (12) mensualidades. De igual forma que se le imponga el deber de cumplir con el 50% de los gatos de medicinas cuando sea necesario.
En fecha 20 de Julio del año 2009, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación de Manutención formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado; 3) Se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 28-07-09 se practico notificación positiva de la Fiscal Sexta del
Ministerio Publico.
En fecha 04-08-09, Compareció la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitiendo opinión favorable sobre la solicitud interpuesta por la demandante.-
En fecha 05-08-09, Compareció el ciudadano EDGAR SANCHEZ, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ, cuya labor logró realizar de manera efectiva.-
En fecha 12-08-09 se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ para dar formal contestación a la presente demanda en su contra.-
En fecha 28-11-08 se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ Y VINERVA SOLIDA MORENO, al Acto conciliatorio fijado para esa fecha.
En fecha 05-10-09, se dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se difirió lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara a los autos resultas del oficio Nº 1.649 de fecha 20/07/09.
En fecha 07-10-09 se ratifico oficio Nº 1.649 de fecha 20-07-09 al organismo empleador del ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ a los fines de recabar Constancia de Trabajo del mencionado ciudadano. Se libro oficio Nº 2.093.
En fecha 29-10-09 se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
Se inicia la presente causa a través de Demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana VINERVA SOLIDA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.061, contra el Ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.985, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en la cual expone que en fecha 22-06-05, el Tribunal Homologo Convenio de Obligación de Manutención, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mis hijos, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, por concepto de obligación, así como también se establezca un monto real como aporte extra deducible del Bono Vacacional del demandado y un Bono Decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como también se dicte una Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto que puedan corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales al demandado en caso del cese de sus funciones hasta por el equivalente a doce (12) mensualidades. De igual forma que se le imponga el deber de cumplir con el 50% de los gatos de medicinas cuando sea necesario.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Corresponde al obligado alimentario, ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ dar formal contestación a la demanda, en fecha 12-08-09, quién no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio (26) de los autos, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y la existencia de otras cargas familiares distinta a la de sus hijos sujeto de la presente causa.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente emanados del Registro Civil del Municipio San Fernando, insertas a los folios (06), (08) y (11), las cuales se valoran como plena prueba documental por cuanto demuestran la filiación que existe entre los citados hermanos y el ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ, así como la obligación que se desprende como consecuencia de tal filiación, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copias fotostáticas del Convenio de Obligación de Manutención Homologado por este Tribunal en fecha 22-06-2.005, inserta a los folios del 13 al 16, por la cual se solicita la revisión para acordar aumento de la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las mencionadas pruebas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
3.- Constancias de Estudios de los HNOS.: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente insertos a los folios (07), (09) y (12) de los autos. Las cuales se valoran suficientemente por este Juzgador, por cuanto demuestran la inserción de los hermanos que nos ocupan en el sistema educativo, con los cuales el padre también debe asistir económicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación de manutención que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de Manutención, fijado en el expediente 12.111, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de sus hijos antes mencionados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la Adolescente de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación de Manutención, quedó establecido, en el Expediente Nº 12.111, por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales.-
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, más concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los niños de auto estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la Adolescente de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 951,88) quien es personal adscrito a ese organismo, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación de Manutención que tiene con sus hijos de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, con respecto a su padre PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ, y donde se evidencia que los hermanos antes mencionados son sus hijos y de la ciudadana VINERVA SOLIDA MORENO, así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto es adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica y de la carga familiar del obligado alimentario, compuesta por dos (02) hijos los cuales requieren colaboración por parte de su padre, cumpliendo con la manutención de cada unos de ellos, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de Manutención, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, representados legalmente por su madre ciudadana VINERVA SOLIDA MORENO, una suma mensual a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas un aporte extra en el mes de Septiembre que represente el 30% sobre el Bono Vacacional percibido por el obligado, para sufragar los gastos de Útiles Escolares y Uniformes y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Decembrino. Asimismo se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto que puedan corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales al demandado en caso del cese de sus funciones hasta por el equivalente a doce (12) mensualidades Y así se decide.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana VINERVA SOLIDA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.061 contra el Ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.985, a favor del los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo Para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 8, 177, literales “d”, parágrafo primero, 511 y siguientes 521 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de los HNOS. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas un aporte extra en el mes de Septiembre que represente el 30% sobre el Bono Vacacional percibido por el obligado, para sufragar los gastos de Útiles Escolares y Uniformes y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Decembrino, asimismo se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto que puedan corresponderle por concepto de Prestaciones Sociales al demandado en caso del cese de sus funciones hasta por el equivalente a doce (12) mensualidades de conformidad con lo establecido en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda cerrar la causa Nº 12.111, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-
TERCERO: Se acuerda Notificar al Organismo Empleador del ciudadano PEDRO RAFAEL REINA ARRAIZ la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Noviembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
La Juez Unipersonal Nº 1.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 18.697.-
MC/FM/José
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