REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DE 05 NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana NOIRA VICTORIA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.350.769, en representación de su nieta se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Soy la madre genética del ciudadano que en vida se llamara HECTOR ALONZO CONTRERAS, Venezolano, Mayor de edad, soltero, de profesión Docente, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.255.117, de 33 años de edad, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz en San Fernando de Apure, el día 19 de Julio del 2.009, según se evidencia del asiento del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 673, expedida por la Autoridad Administrativa competente del Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, Estado Apure, que en copia certificada produzco anexo, “A” en dos folios útiles para que surta los efectos legales que me propongo demostrar. Como ya dije precedentemente soy la progenitora del De Cujus y consecuencialmente Abuela de la menor cuya Copia Certificada de su Partida de Nacimiento anexo “B” en dos folios útiles a los fines legales pertinentes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso de conformidad con la normativa legal vigente no existe ningún otro causahabiente legalmente acreditado del causante sino únicamente mi persona y su única hija, y es por ello que de conformidad con lo pautado en los artículos 822 y 825 del Código Civil en concordancia con los artículos 231 y 43 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de esa Instancia Judicial, que cumplimos con los requisitos de la normativa procesal pertinente y en vista se llamará HECTOR ALONZO CONTRERAS, precedentemente identificado con todos sus pronunciamientos de Ley. A tales fines promuevo las testimoniales de los ciudadanos BOLIVAR NUÑEZ NURIS y RUIZ MONEDERO ZORAIDA Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.598.890 y 6.973.020 respectivamente en su orden, domiciliados en San Fernando de Apures y hábiles en Derecho, los cuales me comprometo a presentar ante el Tribunal en la oportunidad que así lo acuerde, quienes previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes declararan sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Dirán los testigos si me conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación constante e igualmente a mi ya fallecido hijo HECTOR ALONZO como también a su única hija la menor se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Dirán los testigos si por el conocimiento que de nosotros tienen, es cierto y les consta por ser verdad de que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ya identificado. Finalmente solicito que una vez evacuadas las diligencias procesales pertinentes y con vista a sus resultas no sean devueltas las originales a los fines que requerimos.
En fecha 30-10-09, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 03-11-09, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos BOLIVAR NUÑEZ NURIS y RUIZ MONEDERO ZORAIDA Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.598.890 y 6.973.020, respectivamente quienes estuvieron contestes en declarar respecto a la presente causa.
Y por cuanto en el folio Nº 04 de las presentes actuaciones se demuestra que la referida niña es hija del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación Paterna de la niña sujeto a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su condición de hija como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De-Cujus HECTOR ALONZO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.255.117, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de hija, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario

ABG. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 1.492/CJU/RAR/lesvie.-