REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
199° y 150°
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
SOLICITANTE: ARACELIS MARGARITA CABELLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.675.437, debidamente asistida por ante la Defensoria Pública de este Estado.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, con sus recaudos anexos presentada ante este Tribunal por la ciudadana ARACELIS MARGARITA CABELLO TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.675.437, debidamente asistida por ante la Defensoria Pública de este Estado, actuando en representación de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién expone:
Es el caso, que en fecha 28/09/2008, falleció ad-Intestado en esta ciudad el ciudadano, JUAN CARLOS LICCET CABELLO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.482.926,… quien era padre de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
tal como se evidencia en las partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B” “C” “D”.
Ahora bien, dada la minoría de edad de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
quienes quedaron bajo el cuidado de su abuela paterna ciudadana ARACELIS MARGARITA CABELLO TORRES, antes identificada, la cual es heredera de los bienes dejados por el de cujus JUAN CARLOS LICCET CABELLO, consta en la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS….
En fecha 26 de Octubre del año 2.009, se admitió la presente solicitud, se acordó notificar al Ministerio Publico y a practicar informe social en el hogar de los mencionados Hnos.
En fecha 28-10-2.009, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 11 y 12 de los autos.
En fecha 02-11-2.009, la trabajadora social de este Tribunal consigna informe social correspondiente a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se evidencia que los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residen bajo la responsabilidad de crianza de sus madres biológicas ciudadanas LISBETH CAROLINA PEÑA AGUILAR y KANNY KARELIS MUÑOZ, tal como se evidencia los folios 13 y 14.-
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto se considera beneficioso al Interés Superior de los mencionados hermanos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA:
PRIMERO: AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a las ciudadanas LISBETH CAROLINA PEÑA AGUILAR venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.250.020 en su condición de madre y representante legal de su hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la ciudadana KANNY KARELIS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.992.893 en su condición de madre y representante legal de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
gestionen por ante todos los organismos competentes, el cobro de todos los Beneficios Sociales que le puedan corresponder a los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por motivo del fallecimiento de su padre el de-cujus JUAN CARLOS LICCET CABELLO, quién fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 17.482.926.-
SEGUNDO: Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal ante los organismo competentes advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignados para su debida administración por ser bienes de niños y adolescentes.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil Vigente.-
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente Decisión y entréguese a la parte interesada.-
Devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en autos.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
EXP. Nº 1.409
SORE
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