REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°



SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA


SOLICITANTE: EDWIN JOANNE PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.445, debidamente asistido por la Abogado LEIDYS DIANA CEBALLOS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.857 y de este domicilio.-

DEMANDADA: YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ.-

ACCIÓN: “SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”


N A R R A T I V A

En fecha 22-01-2.009, formula solicitud de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, el ciudadano EDWIN JOANNE PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.445, debidamente asistido por la Abogado LEIDYS DIANA CEBALLOS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.857, contra la ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ.-

En fecha 28-04-2.009 fue debidamente admitida la demanda, se acordó emplazar a la ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ que deberá comparecer en un lapso de (05) días de Despacho siguiente a la citación, mas dos (02) días por termino de distancia a los fines de dar contestación al requerimiento efectuado en su contra, comisionando al juzgado del Municipio Primero de Francisco Miranda, San Jerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Calabozo, a fin de practicar boleta de emplazamiento.-

En fecha 30-04-2.009 fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los Folios 10 y 11.-

En fecha 18-06-2.009 Se recibió resultas del despacho de comisión mediante oficio N° 2570-333, de manera negativa tal como se observa en los Folios del 02 al 06.-

En fecha 19-06-2.009 Se acordó mediante auto desglosar compulsa y librar nuevo despacho de comisión a los fines de practicar boleta de emplazamiento a la ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, tal como se observa al Folios 07.-


En fecha 26-08-2.009 Se recibió oficio N° 592-09 junto con resultas de comisión CC-78-09 constante de (10) practicada de manera positiva, tal como se observa a los folios 42 al 46.-

En fecha 22-09-2.009 Se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EDWIN JOANNE PEREZ HERRERA, debidamente asistido de abogado. Folio 32.-

En fecha 23-09-2.009 Se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Folio 33.-

En fecha 28-09-2.009 Se acordó tener como apoderado judicial del ciudadano EDWIN JOANNE PEREZ HERRERA, a los Abogados LEIDYS DIANA CEBALLOS FIGUEREDO y PEDRO DAVID MONTOYA GOMEZ. Folio 34.-

En fecha 16-10-2.009 Se acordó fijar parea el día 03-11-2009 a las 10:00 a.m., Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Folio 35.-

En fecha 21-10-2.009 Se recibió resultas de Exhorto emanado del juzgado del Municipio Primero de Francisco Miranda, San Jerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Calabozo, se acordó agregarlo a los autos. Folio 36 al 67.-

En fecha 03-11-2.009 Siendo la oportunidad señalada se realizo acto oral de evacuación de pruebas. Igualmente se agregaron anexos tal como consta a los folios Nros 68 al 72.-


MOTIVA


Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:


Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por el ciudadano EDWIN JOANNE PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.445, debidamente asistido por la Abogado LEIDYS DIANA CEBALLOS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.857, contra la ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 77 de nuestra carta Magna establece:

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La parte demandada Ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ fue debidamente Emplazada a través del Juzgado del Municipio Primero de Francisco Miranda, San Jerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Calabozo.-

La norma transcrita en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma de contestación de la demanda y la sanción en caso de que los demandados no contesten, o de no observar la prevención en cuanto al deber de rechazar o admitir parcial o totalmente los hechos alegados, donde el juez podrá tenerlos como ciertos en caso de incumplimiento de la prevención, con excepción de la contestación del Curador Especial que aun cuando en su escrito de contestación admita los hechos, el mismo no tiene capacidad procesal para ello, considerando este Juzgador como admitidos y como ciertos los hechos por la demandada ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda prueba documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:


1.- Actas de Nacimientos Nº 341 de fechas 02-08-2007, emanada por el Registrador Civil de Camaguán, Estado Guarico respectivamente, en la cual consta la presentación de la Niña. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), por parte del ciudadano EDWIN JOHANNE PEREZ HERRERA, quien manifestó en la referida oportunidad que la niña cuya presentación realiza, es su hija, quedando reconocida en dicho acto, la partida de nacimiento es valorada por este Juzgador como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna y materna entre la Niña. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), respecto de los ciudadanos EDWIN JOHANNE PEREZ HERRERA y YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.- Folio 3.-


TESTIGOS


En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación del testigo Ciudadano: HENRY JOSE GUTIERREZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.992.381.- Fue llamado el Único Testigo de la parte Demandante: HENRY JOSE GUTIERREZ DIAZ, domiciliado en la Calle Diana, Casa N° 5, Municipio San Fernando, Estado Apure, plenamente identificado, quien Juramentado e interrogado sobre los generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas del demandante en la siguiente forma: 1) Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al Ciudadano EDWIN JOANNE PEREZ HERRERA e igualmente a la Ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, su concubina? Quien procedió a Contestar: Si.- Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si puede afirmar que los Ciudadanos EDWIN PEREZ y YUNIRDA GONZALEZ llevaban relaciones de pareja o concubinaria por un lapso de mas de cinco años, que son solteros y que tenían residencia en la Calle Zamora con Mucuritas, casa S/N en jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guarico? Contesto: Si. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si de esa relación concubinaria o de pareja procrearon una Niña de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), de dos (02) año de edad? Contestó: Si. Es todo.

Este Juzgador observa que el testigo fue hábil y conteste en cuanto a su declaración, declarando que sí tenía conocimiento sobre la relación marital que existió entre los ciudadanos EDWIN JOHANNE PEREZ HERRERA y YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, y que de cuya unión concubinaria procrearon una (01) hija viviente, así mismo se observa que el testigo presentado reside en la Calle Diana, Casa N° 5, Municipio San Fernando, Estado Apure.-


El cúmulo de pruebas aportado por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos EDWIN JOHANNE PEREZ HERRERA y YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el año 2004, la cual mantuvieron por mas de cinco (05) años, que de la unión concubinaria procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), tal como consta en la partida de nacimiento Nº 341 inserta e incorporada en el libelo de demanda, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Camaguán, Estado Guarico que el ciudadano EDWIN JOHANNE PEREZ HERRERA fue la persona encargada de presentar la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- En este mismo sentido la demandada YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, no promovió pruebas alegando lo contrario, el cual autoriza al Juez a declarar la admisión de los hechos, se declaran admitidos los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, el artículo 767 del Código Civil, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano EDWIN JOHANNE PEREZ HERRERA.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio Nº 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA solicitada por el ciudadano EDWIN JOANNE PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.445, debidamente asistido por la Abogado LEIDYS DIANA CEBALLOS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.857, contra la ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZALEZ HERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.237.923, desde el año 2004, por mas de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los treinta (09) días del mes de Noviembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia.-

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 09:37 a.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO



MC/Marianne.-
Exp. Nº 18.608.-