REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3289
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ ECHENIQUE contra la ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 23 de Octubre del 2009, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando haber dictado sentencia en la presente controversia.
Ahora bien.
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 15° que señala:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Efectivamente, se observa del folio 59., que la Juez SANDRA NORIEGA DE RIVERO, manifestó: “…cursando por este Tribunal a mi cargo expediente N° 5554, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Oferta de Venta instaurado por la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ ECHENIQUE contra la demandada ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE… procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por apelación que ejerciera la parte querellante, contra la decisión dictada en este Juzgado a mi cargo...” y por ello está incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. SANDRA ELIZABETH NORIEGA DE RIVERO, Jueza de la Causa, en el juicio de Resolución de Contrato de Oferta de Venta, incoado por la ciudadana LEDY MARGARITA SANCHEZ ECHENIQUE contra la demandada ciudadana CARMEN RAMONA LUQUE.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Remítase copia certificada de este fallo a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veinte ( 20 ) días del mes de noviembre del Dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Exp: N° 3289
JSB/JJA/Jlc.-a.
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