REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de noviembre de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE HENRÍQUEZ, MIREYA RAMONA HERNÁNDEZ, JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ, YARINES HERNÁNDEZ y HÉCTOR GERMÁN HERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA
DEMANDADOS: PEDRO AMIRIO RUBIO VIRCHE, CESAR NADER RUBIO VIRCHE, EMILIA RAMONA RUBIO VILCHE, TEODORO GERÓNIMO RUBIO VILCHE, DANIEL ARGENIS RUBIO VILCHE, MIRIAN COROMOTO VIRCHE, NORYS MARITZA RUBIO VILCHE, NELLYS CONCEPCIÓN VILCHEZ y JESÚS JULIÁN VILCHEZ
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE Nº: 15.693
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibida la anterior demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de diez (10) folios útiles, y anexos de diez (10) folios útiles, intentada por los ciudadanos ROSA HERMINIA HERNÁNDEZ DE HENRÍQUEZ, MIREYA RAMONA HERNÁNDEZ, JULIO JOSÉ HERNÁNDEZ, YARINES HERNÁNDEZ y HÉCTOR GERMÁN HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, en contra de los ciudadanos PEDRO AMIRIO RUBIO VIRCHE, CESAR NADER RUBIO VIRCHE, EMILIA RAMONA RUBIO VILCHE, TEODORO GERÓNIMO RUBIO VILCHE, DANIEL ARGENIS RUBIO VILCHE, MIRIAN COROMOTO VIRCHE, NORYS MARITZA RUBIO VILCHE, NELLYS CONCEPCIÓN VILCHEZ y JESÚS JULIÁN VILCHEZ, désele entrada bajo el Nº 15.693, y para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Los demandantes en su escrito libelar alegan que su difunta madre MARÍA RAMONA HERNÁNDEZ mantuvo una RELACION DE CONCUBINATO con el también decujus PEDRO ANTONIO RUBIO por un lapso aproximadamente de treinta (30) años, que durante esa relación no procrearon hijo alguno, y que ellos son hijos de la difunta MARÍA RAMONA HERNÁNDEZ de una relación anterior a la mencionada, y los demandados son hijos del difunto PEDRO ANTONIO RUBIO, de una relación anterior; que durante esa relación concubinaria fomentaron y construyeron unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, y demandan la partición de la comunidad hereditaria, por cuanto los demandados conjuntamente con ellos son legítimos acreedores en sus respectivas cuotas del caudal hereditario dejado por los decujus MARÍA RAMONA HERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO RUBIO. Fundamentan su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767, 768 y 823 del Código Civil, y artículos 16, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 e Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó la mencionada norma constitucional de la siguiente manera:

“…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”


De conformidad con el criterio sentado en la anterior jurisprudencia, se desprende que es un requisito indispensable para reclamar algún derecho civil derivado de una unión estable de hecho o un concubinato, haber intentado mediante una acción mero declarativa o de certeza, la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada, y haber obtenido una sentencia definitivamente firme favorable con indicación de la fecha de inicio y fin de dicha relación, todo ello a los fines de determinar si el demandante es realmente el titular del derecho reclamado.
Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda de partición:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y los documentos anexos, de ellos no se desprende el título que origina la alegada comunidad concubinaria de la cual deriva la comunidad hereditaria de la cual se pide su partición, es decir, no consta sentencia alguna que declare la existencia de la relación concubinaria invocada; en tal virtud, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citada jurisprudencia tiene carácter vinculante, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.