REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: YALEIDIS KARINA BELLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HORACIO JIMÉNEZ, DANIEL VILLANUEVA, LUZ MARINA CALDERÓN Y RAFAEL BERMÚDEZ.
DEMANDADO: RAMÓN DONATO LOVERA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: 15.661.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 09-07-2009 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente y Cuaderno de Medidas, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, constante de treinta (30) folios útiles, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES en (APELACION), seguido por la ciudadana YALEIDIS KARINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.126, actuando en su propio nombre y en representación de mis hijos LEINIS YALEDYS FLORES BELLO y LEWIS JEAN CARLOS FLORES BELLO, mediante sus apoderados judiciales, Horacio Jiménez, Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón Y Rafael Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.926, 91.302, 85.500, 96.944, respectivamente, en contra del ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA.
En fecha 10-07-2009 se le dio entrada y se fijo el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil
Mediante libelo de demanda que fue admitido en fecha 20-04-2004 la ciudadana YALEIDIS KARINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.126, actuando en su propio nombre y en representación de mis hijos LEINIS YALEDYS FLORES BELLO y LEWIS JEAN CARLOS FLORES BELLO, asistida por el abogado Daniel Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.302, concurrieron a exponer y solicitar, que cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el articulo 630 ejusdem a accionar por Cobro de Bolívares contra el ciudadano RAMÓN LOVERA MARTÍNEZ, por el Procedimiento en Vía Ejecutiva, ya que en fecha 10 de junio de 2003 la hermana de la demandante de autos Marys Bello les represento en ese momento por encontrarnos en estado grave de salud y firmo con el ciudadano Ramón Donato Lovera, un convenio donde este se comprometía a pagarle la cantidad de TRES MILLONES de bolívares (3.000.000 Bs) sujeto a variación dependiendo de la rehabilitación que necesitara la menor Leinis Yaleidis, el cual cancelaría en cuotas consecutivas de QUINIENTOS MIL bolívares (500.000 Bs) cada una, conviniéndose en pagar la primera el día 10 de Junio de 2003 y así cada veinte días las restantes cuotas, tal como consta en el folio dos de la solicitud reconocimiento de firma la cual consigna marcada con la letra “A”.
Ahora bien el demandado de autos hasta los momentos únicamente ha cancelado la cantidad de UN MILLON de bolívares (1.000.000 Bs), lo cual realizo el 30 de Agosto de 2.003, después de este pago ha sido imposible que sufrague el resto de lo que debe.
Invoco los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 630, 340 del Código de procedimiento Civil.
Y por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que demanda al ciudadano Ramón Donato Lovera, por la vía del Cobro de Bolívares por el procedimiento en vía ejecutiva y pague voluntariamente o sea condenado por ese Tribunal al pago de los siguientes conceptos. Dos Millones de bolívares por concepto de deuda, un millón quinientos mil bolívares por concepto de variación de cifra de rehabilitación y un millón cincuenta mil bolívares, por concepto de honorarios profesionales de abogado. Así mismo solicito se decrete medida de embargo sobre un Vehículo usado PLACAS: 875-XKV; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ759004702; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0205374; MARCA: TOYOTA; MODELO: Pick Up de lujo; AÑO 1996 COLOR: Azul; CLASE. RUSTICO; USO: Carga.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones quinientos cincuenta mil bolívares (4.550.000 Bs.). Así mismo solicito la indexación según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al momento de la ejecución de la sentencia. Se dejo constancia en este mismo acto que la ciudadana YALEIDIS KARINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.126, actuando en su propio nombre y en representación de mis hijos LEINIS YALEDYS FLORES BELLO y LEWIS JEAN CARLOS FLORES BELLO, confirió poder Apud-acta a los abogados Horacio Jiménez, Daniel Villanueva, Luz Marina Calderón Y Rafael Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.926, 91.302, 85.500, 96.944.
En fecha 20-04-2004, se admitió la presente demanda ante el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 259-2004, sustanciándose por el Procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, se emplazo al ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, para que compareciera ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, por el Procedimiento en Vía Ejecutiva le ha instaurado la ciudadana Yaledis Karina Bello. En cuanto a la medida el tribunal acordó proveer por auto separado y a tal efecto ordeno abrir.
En fecha 21-04-2004 el alguacil de ese Juzgado consigno boleta de intimación que le fuera firmada por el ciudadano Ramón Donato Lovera
En fecha 07-07-2004 compareció el abogado Daniel Villanueva y solicito a ese Tribunal dejara constancia de que el demandado de autos no dio contestación a la demanda ni por si ni a través dentro del termino procesal debido por lo cual se sirva tener la misma como no contestada y por consecuencia confeso a tenor del articulo 887 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicito se sirvieran realizar el computo de los días transcurridos desde que fue consignada la boleta de citación.
En fecha 22-07-2004 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos ordeno realizar cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante. se realizo el computo.
En fecha 23-07-2004 compareció el abogado Daniel Villanueva, ratificó la diligencia de fecha 07-07-2004 y solicito además que se le diera cuenta al juez de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-08-2004 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos dejo expresa constancia que la parte demandada ciudadano Ramón Donato Lovera no dio contestación a la demanda.
En fecha 20-08-2004 la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos Luz Marina Silva se Avoco al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes tres días de despacho para que ejercieran el derecho previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-08-2004 compareció el abogado Daniel Villanueva Secretario Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos y expuso: por cuanto he prestado patrocinio a favor de una de las partes me Inhibo de conocer la presente causa.
En fecha 25-08-2004 se ordeno realizar computo por Secretaria desde el día desde el avocamiento del Juez Temporal en fecha 20-08-2004 hasta el día 24-08-2004. Se realizo cómputo.
En fecha 26-08-2004 se declaro con lugar la Inhibición planteada por el secretario Temporal y se designo como Secretario Accidental a la ciudadana Elvia Morelia Mota, la cual presto el juramento de Ley.
En fecha 14-10-2004 la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos Luz Marina Silva expuso: por cuento he sido designada Juez Temporal en fecha 08-10-2004, me Avoco al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes tres días de despacho para que ejercieran el derecho previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-03-2005 la Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos Luz Marina Silva expuso: por cuento he sido designada Juez Temporal en fecha 08-02-2005, me Avoco al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes tres días de despacho para que ejercieran el derecho previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-03-2005 se ordeno realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 01-03-2005 fecha en la que empiezan los tres días establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil hasta el día 03-03-2005. Se realizo cómputo.
En fecha 29-06-2005 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que hay actuaciones que corresponden al Cuaderno de Medidas y se encuentran en la Pieza Principal, y de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordena el desglose de todas las actuaciones que corresponde a dicho cuaderno y se ordena la corrección de foliatura.
En fecha 02-02-2007 el Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos Hernán José Baena expuso: por cuento he sido designado Juez Temporal y tome el cargo en fecha 22-01-2007, me Avoco al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes tres días de despacho para que ejercieran el derecho previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-04-2009 se ordeno notificar a la parte actora para que manifestara su voluntad o no de continuar con el juicio, haciéndole saber que dentro de los Díez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación deberá exponer lo que bien tenga y en caso de no comparecer se declarar la extinción de proceso.
En fecha 04-05-2009 compareció el alguacil del Juzgado Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial y consigno boleta de Notificación librada a la ciudadana Yeleidis Karina Bello. La Secretaria Accidental dejo constancia de la diligencia realizada por el mencionado alguacil donde notifica a la ciudadana Yeleidis Karina Bello.
Al folio 44 corre inserta Boleta de Notificación librara a la ciudadana Yeleidis Karina Bello, debidamente firmada por dicha ciudadanaza en fecha 04 de mayo de 2.009 a las 10:23 antes meridiano.
En fecha 11/05/2.009, compareció la ciudadana Yeleidis Karina Bello, alegando no meter recursos para pagar los honorarios profesionales de un profesional del derecho y solicitando la sentencia en la presente causa.
En fecha 13/05/2.009, el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, fijó un lapso de ocho (08) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 15/05/2.009, el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en la presente causa, declarando Con Lugar la presente acción. Así mismo, se libro boleta de notificación a los ciudadanos Ramón Donato Llovera Martínez y Yeleidis Karina Bello sobre la decisión dictada.
En fecha 15/06/2.009, se el Alguacil del Juzgado Rómulo Gallegos dejó constancia de haber notificado debidamente a los ciudadanos Ramón Donato Llovera Martínez y Yeleidis Karina Bello.
En fecha 02/02/2.009, el ciudadano Ramón Donato Llovera Martínez Apeló de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 19/02/2.009, se oye la Apelación por parte del ciudadano Ramón Donato Llovera Martínez en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente mediante ofico a este Juzgado.
En fecha 09/07/2.009, se recibió el presente expediente. En fecha 10/07/2.009, se dio entrada la entrada de Ley fijándose el vigésimo (20°) día despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaras los informes correspondientes.
En fecha 14/08/2.009, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sube en alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada; ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por la ciudadana YADELIS KARINA BELLO, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ , plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el pago de la obligación contenida en documento privado reconocido, mediante el cual el demandado se compromete a pagar a la ciudadana MARYS BELLO la cantidad de antiguos TRES MILLONES DE BOLÍVARES, actuales TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), suscrito en fecha 10 de junio, a ser pagados de la siguiente manera: el día 11/05/2003 actuales QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el día 10/06/2003 actuales QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en fecha 30/06/2003, y cada veinte días el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) hasta llegar a la cantidad indicada, derechos que fueron cedidos por la acreedora a la ciudadana YALEDYS KARINA BELLO, e indica que de dicha obligación solo fue pagada la cantidad de antiguos UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo que demanda el pago de actuales DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por deuda derivada de dicho convenio, actuales MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por variación de la cifra para la rehabilitación, según la cláusula tercera del convenio; demanda igualmente el pago de los honorarios profesionales, las costas y costos procesales, y la indexación judicial. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que el demandado no dio contestación ni por si ni por apoderado alguno.
Pruebas de la parte demandante:
1.- La demandante produce con el libelo de la demanda en forma original a los folios8 al 18 expediente N° 623-2003 contentivo de solicitud de reconocimiento de firma y contenido de documento privado solicitado por la ciudadana YALEIDIS KARINA BELLO, mediante el cual el ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ reconoce el documento privado emanado de él, por el cual se compromete a pagar a la ciudadana MARYS BELLO la cantidad de antiguos TRES MILLONES DE BOLÍVARES, actuales TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), suscrito en fecha 10 de junio, a ser pagados de la siguiente manera: el día 11/05/2003 actuales QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el día 10/06/2003 actuales QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en fecha 30/06/2003, y cada veinte días el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) hasta llegar a la cantidad indicada; además que éstos derechos fueron cedidos por la acreedora a la ciudadana YALEDYS KARINA BELLO, el cual acompañado como prueba de la obligación reclamada. Este documento, por tratarse de un instrumento privado reconocido, surte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la obligación demandada.
2.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, de fecha 11 de diciembre de 2001, contentivo de compra venta a favor del ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ de un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Pick up de lujo, Año: 1996, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Color: Azul, Serial de Carrocería: FZJ759004702, Serial del Motor: 1FZ0205374, Placa del vehículo: 875-XKV, Uso: Carga. Con este documento público se demuestra que el vehículo antes identificado es de la propiedad del demandado de autos.

Pruebas de la parte demandada:
No promovió ningún tipo de pruebas.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, esta juzgadora procede a analizar el fondo de la presente causa en los siguientes términos: La sentencia apelada estableció:

“…En el caso bajo análisis, el obligado de manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 27, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación monetaria, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05 de Abril de año 2.000, expediente N° 99-0170, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, fijo el criterio de que: “la perdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al reconocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que deba el Juez adminicular a normas especificas para darles una interpretación completa”. En tal virtud, quien aquí decide ordena la corrección monetaria respectiva del monto finalmente adeudado, es decir TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES actuales (3.500,00 Bs.) hasta la total cancelación de la deuda, y así se decide…”

Al dictar el Tribunal a quo la sentencia apelada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quo decidió la presente causa en base a la confesión ficta en la cual incurrió el demandado de autos, en virtud de no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada en el auto de admisión, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio, tal como lo indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana YALEDIS KARINA BELLO en contra del ciudadano RAMÓN DONATO LOVERA MARTÍNEZ. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de Mayo de 2009.
TERCERO: Se condena en costas recursivas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z. Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.