REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: LESBIA LUCRECIA MACEA, representada por la Defensoría Pública Agraria, en la persona del Abg. Alland Uviedo.


DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CUEVAS y JUAN MANUEL CASTILLO, representados por el Abogado Antonio José Alvarado.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO


EXEDIENTE Nº: 14.454.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 19/10/2.009, La Abogada Rosa Amelia Pérez Solorzano, Inpreabogado N° 96.942, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Agraria (E) de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana Lesbia Lucrecia Macea, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-6.936.229, en la presente causa, consignó diligencia con anexos marcados “A” y “B”, contentivo a Constancia de Tramitación de Otorgamiento de derecho de Declaratoria de Permanencia ante la Oficina Regional de Tierras y Gaceta Oficial N° 37.624, respectivamente, mediante la cual expuso y solicitó, se tomaran en cuenta en virtud de no habérsele solicitado en durante el proceso. Dicha diligencia y anexos corren insertos a los folios 377 al 385.
En fecha 22/10/2.009, este Tribunal, oída la solicitud de fecha 19 de octubre de 2.009, ordenó a la parte demandada contestar al día siguiente al de hoy dicha solicitud, así mismo, ordenó abrir articulación Probatoria por ocho días. De igual manera, en virtud de la incidencia se ordenó suspender la ejecución de la Medida decretada.
En fecha 23/10/2.009, el Abogado Antonio José Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, presentó escrito contentivo a impugnación de la representación de la Defensora Agraria de la actora.
En fecha 02/11/2.009, el Abogado Alland Uviedo Mireles, en su carácter de Defensor Público Agrario (E), actuando en representación de la ciudadana Lesbia Lucrecia Macea, presentó escrito con anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, contentivo a Promoción de Pruebas. En esta misma fecha, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose oficiar a la Oficina Regional de Tierras para que informe el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo a favor de la actora. Así mismo, se fijó el 2° días de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m., para juramentar expertos. Igualmente se fijó el 4° día de despacho siguiente a esta fecha a la 1:00 p. m., para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 04/11/2.009, se hizo cómputo a fin de determinar el vencimiento de la Articulación Probatoria aperturaza. En esta misma fecha, se extiende la articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho, en virtud de que el escrito de promoción de pruebas fue presentado intempestivamente y acogiéndose a la Jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2.006, expediente N° AA20-C-2.005-000540, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velázquez.
En fecha 04/11/2.009, el Defensor Publico Agrario propuso como expertos a los ciudadanos Jhonny Sequeda y Edith Meléndez.
En fecha 06/11/2.009, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Predio Rustico, denominado “Altamira” practicando la Inspección Judicial acordada.
En fecha 09/11/2.009, el ciudadano Lisandro del carmen Báez, consigno Fotografías tomadas durante la práctica de la Inspección Judicial ejecutada.
En fecha 13/11/2.009, se recibió oficio con anexos, emanado de la Oficina Regional de Tierras, informado sobre lo solicitado en fecha 2 del referido mes y año.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar la presente incidencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

Aperturada por este Tribunal la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo la oportunidad para dar contestación a la incidencia planteada, la parte querellada impugnó la representación que de la querellante se atribuye la compareciente, aduciendo que no consta instrumento alguno en el proceso que legitime la representación que se atribuye, indicando además que no costa que la querellante haya asistido al acto procesal de fecha 19 de octubre de 2004. Por otra parte, solicitó que el pronunciamiento que genere esta incidencia ordene el cumplimiento de la sentencia, alegando que el irrito planteamiento hecho por la compareciente, sólo constituye un subterfugio para eludir el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia cuyo carácter de cosa juzgada es irreversible. Establecido lo anterior, procede esta juzgadora en primer lugar a pronunciarse sobre la legitimidad de la Defensa Pública para actuar en la presente causa: Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el último aparte del artículo 210, la obligación del Juez de notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esa Ley, en el caso que el actor no esté asistido de abogado; es decir, que la ley ha previsto a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los campesinos, la asistencia jurídica de éstos, y a tal efecto fue creada la Defensa Pública Agraria, cuyo fin es brindarle asistencia jurídica a aquellos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no tengan las posibilidades de contratar los servicios privados de un abogado en ejercicio. En el caso de marras se observa que la querellante LESBIA LUCRECIA MACEA, inicialmente fue representada por la Abogada ROSA AMELIA PÉREZ SOLÓRZANO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria (E), y para los actos subsiguientes de la incidencia por el abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en su carácter de Defensor Público Agrario (E), quienes son los funcionarios a que se refiere la ley, a los fines de la defensa de la querellante, y a quienes el Secretario del Tribunal identificó plenamente en la oportunidad de comparecer al Tribunal y realizar las diferentes actuaciones procesales, verificando no solo su identificación sino también sus credenciales, lo cual es suficiente para ejercer la defensa de la querellante de autos por disposición legal, es decir, en el caso de los Defensores Públicos Agrarios no se requiere de poder alguno ni de ningún instrumento adicional que los legitime para actuar en alguna causa en representación de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que siendo así, establece esta sentenciadora que ambos Defensores Públicos Agrarios, si actuaron con legitimidad en la presente causa, y así se decide.
Decidido lo anterior, se procede a valorar las pruebas aportadas a esta incidencia por ambas partes:
Pruebas aportadas por la querellante representada por la Defensa Pública:
1.- Copia fotostática simple de: a) Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de agosto de 2007, a favor de la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA, sobre un lote de terreno denominado “Altamira” con una superficie de noventa y dos hectáreas con mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (92 has. 1.187 m2), ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Florentino González, Sur: terrenos ocupados por José Sánchez, Este: terrenos ocupados por Orlando Zapata, y Oeste: terrenos ocupados por José Ignacio. b) Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 7 de octubre de 2009, realizado por la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA por ante la Oficina Regional de Tierras, atención al Campesino, como ocupante del predio denominado Altamira, precedentemente identificado. c) Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Derecho de Declaratoria de Permanencia expedido por la Oficina Regional de Tierras – Apure, de fecha 19 de Octubre de 2009, a favor de la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA, sobre un lote de terreno denominado “Altamira” con una superficie de noventa y dos hectáreas con cuatro mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (92 has. 4.595 m2), ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Juana Camejo, Sur: terrenos ocupados por José Sánchez, Este: terrenos ocupados por Pablo Montilla, y Oeste: terrenos ocupados por Ignacio Montoya. d) Copia fotostática simple de Resolución N° 9171 emanada de la ORT Apure, de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual, y en vista de la solicitud realizada ante ese organismo por la ciudadana LESBIA MACEA, relacionada con la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, se acordó lo siguiente: la realización de una inspección técnica e informe sobre el predio objeto del litigio, a los fines de determinar la situación, infraestructura y niveles de productividad, la realización de una inspección e informe contentivo de la condición jurídica, física, la realización de una inspección e informe contentivo de los parámetros ambientales que aseguren un desarrollo rural sustentable de conformidad con las leyes y normativas ambientales, así como se faculta al área legal de esa oficina regional, para sustanciar el procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, hecho lo cual, deberá emitir un pronunciamiento jurídico al respecto, así como también emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Carta de Registro Agrario. e) Informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras – Apure, en fecha 22 de julio de 2009, en el Fundo “Altamira”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, mediante el cual, entre otras, los técnicos llegaron a las siguientes conclusiones: Que el predio en estudio se encuentra productivo para el valor de productividad del estado Apure; que el uso de las tierras es diversificada, debido a que se realizan diferentes actividades agro-productivas útiles para la seguridad agroalimentaria, desarrollándose principalmente la ganadería y recomienda el otorgamiento de registro agrario solicitado. Todas estas copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra, tal como lo indica el promovente, la posesión legítima que ha mantenido la querellante ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA sobre el inmueble objeto del litigio, así como la actividad agrícola y pecuaria que realiza en el mismo, es decir, quedó plenamente demostrado que la mencionada ciudadana realiza un trabajo efectiva en dichas tierras con vocación agraria.
2.- Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Sector Montiel, mediante el cual manifiestan que el Fundo Altamira pertenece en su totalidad a la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA desde hace 16 años. Con respecto a esta prueba se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros quienes no son parte en el presente juicio, razón por la cual debieron comparecer en juicio a los fines de ratificar el contenido y firma de dicho instrumento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y al no constar en autos tal ratificación, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
3.- Seis (6) impresiones fotográficas del predio denominado Altamira, promovidas a los fines de observar la actividad agroalimentaria desarrollada por la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA. Para valorar estas fotografías, observa quien aquí decide, que esta prueba fue evacuada extra litem, es decir sin el control de la parte contraria, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan; pues de hacerlo se le estaría violando el derecho a la defensa a la parte querellada.
4.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624 de fecha 4 de febrero de 2003, contentiva de Decreto Presidencial, donde establece en su artículo 9° lo siguiente: “Ninguna persona o autoridad podrá ejecutar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de las Cartas Agrarias expedidas por la Autoridad Agraria para el cultivo de tierras propiedad del Estado venezolano. En caso de contravención a esta norma, el afectado podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, solicitar la protección necesaria al Instituto Nacional de Tierras, que actuará en coordinación con los órganos de seguridad de la Nación”.
5.- Informes, solicitado mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, sobre el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo y/o expediente existente en esa institución a favor de la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA. Recibidas las resultas de esta prueba, el Coordinador General de la ORT-Apure remitió anexo al oficio N° ORT-AP-086 de fecha 12 de noviembre de 2009, copia certificada de Carta Agraria concedida a la mencionada ciudadana sobre un lote de terreno con una superficie de noventa y dos hectáreas con mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (92 has. 1.187 m2), denominado “Altamira”, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por Florentino González, Sur: terrenos ocupados por José Sánchez, Este: terrenos ocupados por Orlando Zapata, y Oeste: terrenos ocupados por José Ignacio. Con esta prueba de informes, evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el órgano administrativo competente le expidió el instrumento bajo análisis a la querellante de autos, el cual resguarda el carácter inalienable del identificado lote de terreno.
6.- Experticia sobre el lote de terreno objeto del litigio, la cual no obstante haber sido admitida y providenciada, no fue evacuada, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
7.- Inspección judicial practicada en el fundo “Altamira”, el cual es el objeto del litigio, donde previa juramentación de un práctico para la asesoría técnica del Tribunal, se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el lote de terreno conocido como Fundo “Altamira”, donde se encuentra constituido, está ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos ocupados por Juana Camejo, Sur: terrenos ocupados por José Sánchez, Este: terrenos ocupados por Pablo Montillas, y Oeste: terrenos ocupados por Ignacio Montoya; con coordenadas UTM-SAM 56 (HUSO 19), P1: E.662.959 N.824.622; P2: E.663.965 N.824.611; P3: E.664.088 N.824.931; P4: E663.678 N.825.101; P5: E.662.630 N.825.629; P6: E662.418 N.825.288, con una superficie de noventa y dos hectáreas con cuatro mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados (92 has. 4.595 m2). Segundo: Que en el predio existen las siguientes bienhechurías: una (1) casa de bahareque con techo de zinc y pisos de tierra, constante de dos ambientes, instalación de una (1) bomba de agua manual; siembra de árboles frutales como: limón, guanábana, tamarindo, mamón, merecure, ajíes, pimentón, siembra de aproximadamente dos (2) tareas de maíz; cerca perimetral de alambre de púas y estantes de madera, tres (3) potreros con pasto introducido. Se dejó constancia que no existe ningún servicio público. Y en cuanto a las vías de acceso se dejó constancia que la vía que conduce para el Municipio se encuentra asfaltada y en buenas condiciones, y la vía de penetración interna es a través de un terraplén que se encuentra en pésimas condiciones. Tercero: Que las personas que ocupan el lote de terreno objeto de la inspección son: Lesbia Lucrecia Macea, José Ignacio Montoya, y los niños Maris Oriana Cueva y Joel Daniel Cueva. Cuarto: Que la ciudadana Lesbia Lucrecia Macea, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.936.229, manifestó ser la propietaria del predio donde se encuentra constituido el Tribunal, indicando que el documento que le acredita dicha propiedad es una carta Agraria otorgada pro el Instituto Nacional de Tierras, la cual puso a la vista del tribunal en copia fotostática simple. Quinto: Dentro del predio se pudo constatar la existencia de un lote de ganado vacuno de raza mestiza conformada por 30 vacas, 12 mautas, 13 novillas, 2 mautes y 5 becerros, así como también ganado caballar constituido por 7 caballos, 2 potros, 3 mulos y 17 yeguas; así como también diferentes aves de corral como patos, gallinas y guineos. Que el ganado antes mencionado se encuentra marcado con los siguientes hierros quemadores: y , pertenecientes el primero a la ciudadana Lesbia Lucrecia Macea y el segundo al ciudadano Luís María Acosta, quien manifestó ser hijo de la mencionada ciudadana. Finalmente, se dejó constancia que el fotógrafo designado y juramentado al efecto hizo tomas fotográficas a todo el lugar inspeccionado, cuyas reproducciones fotográficas consignó en autos en fecha 9 de noviembre de 2009. A esta prueba se le concede el valor probatorio que le asigna el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por esta juzgadora en la oportunidad que se evacuó dicha inspección, y que fueron descritos supra; es decir, con esta prueba se demuestra que la ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA con su grupo familiar, ocupa el lote de terreno objeto del litigio de forma legítima, y que además realiza una labor agrícola y pecuaria productiva en el mismo.
La parte querellada no aportó pruebas en esta incidencia.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos en esta incidencia, para decidir esta juzgadora observa: Que la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y agrario de la Región Sur, en fecha 21 de mayo de 2009, donde levanta el decreto de Amparo a la posesión de la querellante ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en auto de admisión de fecha 24/11/2004, cuya ejecución conlleva a la desocupación por parte de la mencionada ciudadana del inmueble objeto del litigio para ponerlo en posesión de los querellados de autos ciudadanos JESÚS GREGORIO CUEVAS y JUAN MANUEL CASTILLO.
Ahora bien, establece el artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el auto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

En la presente incidencia, la querellante además de haber demostrado fehacientemente con las diferentes pruebas aportadas, que ocupa en forma legítima el inmueble objeto del litigio desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, y que sobre el mismo realiza una labor productiva, con la prueba documental contentiva de Carta Agraria, demostró el derecho que tiene a no poder ser sujeto de medida alguna que conlleve al desalojo del lote de terreno que ocupa, de conformidad con la norma antes transcrita, es decir, el derecho que le asiste a la misma a permanecer en el predio rústico que ocupa desde el momento de la ejecución de la medida de amparo a la posesión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de diciembre de 2004, y así se decide.
Siendo así, concluye esta juzgadora, que la medida preventiva levantada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 21 de mayo de 2009, no puede ser ejecutada por disposición legal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la abogada ROSA AMELIA PÉREZ SOLÓRZANO, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA (E), en representación de la querellante ciudadana LESBIA LUCRECIA MACEA. En consecuencia, se ordena la suspensión de la Ejecución Forzosa decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de noventa y tres hectáreas (93 Has) ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: terrenos ocupados por Florentino González, Sur: terrenos ocupados por José Sánchez, Este: terrenos ocupados por Orlando Zapata, y Oeste: terrenos ocupados por José Ignacio Montoya; y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2009, siendo las 2:30 p.m. 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza Titular,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.


EXP.N°.14.454