REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ROSA ADELA CASTILLO, actuando con el carácter de Tutora Interina de la ciudadana MARÍA SOFÍA CASTILLO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN ANTONIO ALMEIDA.
DEMANDADO: LUIS JAVIER MENDOZA DURÁN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUISA MARÍA FLORES BOHÓQUEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 15.636.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 21 DE ABRIL DE 2.009, la ciudadana Rosa Adela Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° v-5.236.024, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, actuando con el carácter de tutora interina de la ciudadana María Sofía Castillo, quién es venezolana, de ochenta (80) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.224.234 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Antonio Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.113.230, y con domicilio procesal en la Avenida Miranda, c/c Calle Municipal, Edificio “Mi Ranchito”, piso 01, oficina Nº.01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; instauró demanda de Nulidad de documento de Compra Venta, en contra del ciudadano Luis Javier Mendoza Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.945, del mismo domicilio, en la cual expuso lo siguiente: Capitulo I. Los Hechos. Que, tal como se evidencia del instrumento que acompaña marcado con la letra “B”, que consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure de fecha 05 de junio de 2.006, bajo el N° 10, folios 62 al 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Cuarto, principal y duplicado del año 2.006, su representada ingresó a su patrimonio por efecto de sucesión intestada de su difunta madre MARÍA Antonia Castillo, una extensión de sabana constante de Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has) que forman parte de una mayor extensión de sabanas, constantes de Un Mil ciento Veintidós Hectáreas con treinta Y seis Áreas (1.122,36 Has), denominadas antiguamente, “San Francisco Linareño” y “La Arroyera”, delimitadas dentro de los siguientes linderos generales: A partir del botalón de “Las Piñitas”, que forma el vértice suroeste de las sabanas Ferrereñas y a la vez vértice Noroeste de dichas sabanas, una recta hasta otro botalón que forma el vértice suroeste de las sabanas del Sr., Guillermo B., Soto, y que a la vez el vértice Noroeste de esas sabanas, son un rumbo de sesenta y siete grados con cincuenta i cinco minutos suroeste; que, la orientación usada es astronómica y sus rumbos están expresadas en grados sexagesimales. Colina por el Norte: Con Sabanas de los Sres., Florencio Ramón Aguilera y Guillermo Soto; Por el Sur: Con Sabanas del Sr., Manuel Ojeda; por el Este: Con sabanas del Sr., Pablo M. Corona; y por el Oeste: Con ejidos del Municipio Rincón Hondo. Sobre las referidas Ciento Cincuenta Hectáreas (150 Has), se encuentran ancladas unas bienhechurias que conforman el Fundo denominado “Las Flores”, propiedad de su representada María Sofía Castillo, y las mismas se encuentran delimitadas por los siguientes linderos: Norte: Con Sabanas del Sr., Guillermo Soto; Sur: Con Sabanas de Manuel Ojeda; Este: Con el Fundo “El Retiro” de Luis Eduardo Castillo y Oeste: con el Fundo “El Tesoro” de la Sra., Emma Castillo.
Que, con posterioridad al ingreso del lote del terreno y las bienhechurias descritas, a la esfera patrimonial de su representada y específicamente en la fecha 05 de mayo de 2.008, se protocoliza instrumento (acompañada en copia certificada, marcada con la letra “C”) por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 31, folios 203 al 204, Protocolo Primero, segundo Trimestre, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del año 2.008, por el cual, según contenido material del instrumento citado, su representada, ciudadana María Sofía Castillo, antes identificada, da en venta a favor del ciudadano Luis Javier Mendoza Durán, el lote de terreno y las bienhechurias a que se refiere el instrumento que se acompañó marcado con la letra “B”, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), que según el contenido material del instrumento que contiene la venta, recibió su representada a su entera y cabal satisfacción.
Que, con relación al negocio Juridico de compra venta anteriormente indicado, destaca que el mismo se encuentra viciado al extremo de ser anulable en razón de las siguientes consideraciones: Que, en primero lugar el precio pactado para la adquisición del lote de terreno y las bienhechurias de la venta cuya nulidad se solicita, resulta irrisorio y vil, en comparación con su valor real, pos tratarse de una extensión altamente productiva y fértil, cuyo valor supera con creces el irrito monto de veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000,00).
Que, por otra parte, su representada jamás recibió la cantidad de dinero que supuestamente se fijó como precio del negocio jurídico de compra venta, todo lo cual de por si solo hace anulable la venta en referencia.
Que, mas allá de todo ello, destaca, que su representada en su senilidad propia de la edad, con la que cuenta, ochenta (80) años de edad, aunado al hecho material cierto de su condición de analfabeta menta; resaltando expresamente que desde hace tres (03) años atrás, presenta labilidad emocional, conductas inapropiadas, trastorno en la memoria inmediata, con desorientación temporo-esopacial y eneuresis diurna y nocturna.
Que la condición de analfabeta y estado habitual de defecto intelectual, se comprueban del dictamen emitido en la fecha 17 de julio de 2.007, por los Psiquiatras Elio Martínez Montoya y Nelson Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.138.232 y V-11.753.368, respectivamente, acompañó marcado con la letra “D”, copia certificada del referido dictamen.
Que resulta evidente que a la fecha de protocolización del referido instrumento de compra venta cuya nulidad se solicita, la otorgante, ciudadana María Sofía Castillo, se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y es con fundamento a ese hecho, es que se interpone la acción en cuestión.
De la cualidad que Ostenta para el ejercicio de la presente Acción. Que la cualidad para ejercer la referida Acción de Nulidad de compra Venta, le viene dada por el carácter de tutor interina que tiene con relación a la ciudadana María Sofía Castillo, lo cual se encuentra comprobado con el instrumento que se acompañó marcado con la letra “A”, aunado al carácter de descendiente –Hija legitima con filiación comprobada que tiene con relación a la mencionada ciudadana, y la potestad que le otorga el artículo 404 del Código Civil. Capitulo II. Del Derecho. Legislación. Que, constituyen fundamentos de derecho de la presente acción las siguientes disposiciones legales del Código Civil Venezolano vigente: artículos1.141, 1.474, 404, 405, Doctrina. Capítulo III. Conclusiones. Que, de los hechos narrados en el capítulo I del escrito libelar y de las normas de derecho citadas en el capítulo II, concluyen que en el presente caso, existen múltiples errores tales como: el error en el consentimiento, determinante de la nulidad, además de la situación de defecto intelectual habitual que padece su representada, lo irrisorio o vil del precio del inmueble objeto de la venta, aunado al hecho de que tal precio jamás fue pagado a su representada, que hacen anulable el contrato de compra venta cuya nulidad.
Que, la situación, serie de vicios, u el carácter de tutora interina aunado a su condición de descendiente de la ciudadana María Sofía, le da derecho e interés para demandar judicialmente la nulidad del contrato de compra venta que motiva la interposición de la presente acción.
Capítulo V. Petitorio. Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento del escrito libelar, es que ocurrió ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano al ciudadano Luis Javier Mendoza Durán, antes identificado, para que convenga a: Primero: que es nulo y sin ningún efecto jurídico, el negocio de compra venta celebrado mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 05 de mayo del año 2.008, Segundo: Cancelarle las costas del proceso.
De la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por cuanto la protocolización del documento contentivo de la convención cuya nulidad se solicita, hace factible que el demandado comprador, pueda enajenar los bienes cuya propiedad aparente le otorga el documento cuya nulidad se solicita, lo cual hace latente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles a que se refiere el documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 05 de mayo de 2.008, bajo el N° 31, folios 203 al 204, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del año 2.008. A los fines de la citación, señaló, el Predio rustico denominado Fundo “Las Flores”, ubicado en la Parroquia Rincón Hondo, Jurisdicción del Municipio autónomo Muñoz del Estado Apure. Solicitó que a los fines de la citación de la parte demandada, se libre despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial. Estimó la demandada en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000,00), equivalente a Tres Mil Noventa, con nueve Unidades Tributarias (3.090,09 U. T), Finalmente solicitó que la presente demanda por estar basada en causa legal y no ser contraria a disposición expresa de la Ley, a las buenas costumbres, a la moral y al orden público, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarad con Lugar en la definitiva.
Del folio 6 al 21 corren insertos anexos al libelo de la demandada, marcados “A, B, C y D”.
En fecha 23/04/2.009. Se admite la demanda de Nulidad de Documento, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano, Luis Javier Mendoza Durán; así mismo, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, abriéndose Cuaderno de Medidas a tal fin. De igual manera, se comisionó mediante oficio librado al Juez Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción a fin de que practique la citación del demandado.
En fecha 31/07/2.009, la Abogada Luisa María Flores Bohórquez, presentó poder especial debidamente notariado, otorgado por el ciudadano demandado, Luis Javier Mendoza Durán, a fin de ejercer la defensa correspondiente, el cual corre inserto del folio 25 al 27. en esta misma fecha, este Tribunal acuerda tenerlas como apoderadas Judiciales del demandado.
En fecha 31/07/2.009, la Abogada Luisa María Flores Bohórquez, Inpreabogado N° 132.271, presentó escrito con anexos, contentivo a Oposición de las Cuestiones Previas, fundamentadas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito y anexos corren insertos del folio 29 al 35.
En fecha 11/08/2.009, se recibió resultas de la misión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, habiendo cumplido con lo indicado; el mismo, corre inserto del folio 36 al 40.
En fecha 12/08/2.009, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, habiéndose decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de que al momento de dicho decreto por error involuntario de este Tribunal se omitió la apertura del mismo.
En fecha 13/08/2.009, el Abogado Juan Antonio Almeida solicitó copias simples del presente expediente. En esta misma fecha, este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias simples solicitadas.
En fecha 15/10/2.009, siendo la hora tope para despachar, se dejó constancia de que lasa parte actora no compareció a subsanar las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada,
En fecha 28/10/2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de documento, el cual corre inserto del folio 51 al 25.
En fecha 28/10/2.009, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 29/10/2.009, se hizo cómputo a fin de determinar el vencimiento del lapso en la articulación probatoria para contestar la misma.
En fecha 29/10/2.009, vencido el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia planteada, se fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo el de esta fecha para decidir sobre la misma.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, opuso las cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando con respecto a la primera cuestión previa que la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO no tiene la capacidad necesaria para ejercer la representación que se atribuye para promover la presente demanda, por cuanto a pesar de haber sido designada tutora de la ciudadana MARÍA SOFÍA CASTILLO, no ha llenado los requisitos o formalidades previas al ejercicio de la tutela exigidos por la ley, y no existiendo sentencia definitiva como tutora interina de la causa número 15.370; que en el procedimiento de interdicción civil seguido a favor de la ciudadana MARIA SOFIA CASTILLO en la referida causa, no se ha nombrado hasta la presente fecha protutor, no se ha formado y consignado el inventario de los bienes de la entredicha, tampoco se han asegurado las resultas de la administración de la tutora mediante la constitución de una caución u otra garantía real o personal a favor de la entredicha, y mucho menos se ha producido el discernimiento de la tutela, es decir, no se ha emanado ningún acto judicial que autorice a la tutora para entrar al ejercicio de sus funciones. Alega que en el supuesto negado que la tutora hubiere entrado efectivamente en el ejercicio de su cargo por haber cumplido las formalidades previas antes señaladas, la representación que se atribuye resulta ser insuficiente, debido a que el poder de representación del tutor no se extiende a la capacidad para intentar la nulidad del documento de compra-venta que dio inicio al presente proceso, siendo que se trata de un acto que excede de las facultades propias que conforma a la ley puede ejercer el tutor son oír previamente al protutor y sin contar con la autorización judicial conforme a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Civil. Por otra parte, y en relación a la cuestión previa 6° indica que la demanda contiene defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, debido a que el carácter que tiene la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO no cumple con los requisitos para ejercer la pretensión de nulidad de documento de compra venta, es decir, de conformidad con el artículo 507 numeral 1° del Código Civil, la sentencia definitivamente firme de la interdicción. En la oportunidad procesal indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la actora no compareció a subsanar los defectos invocados. Por lo que establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa 3° opuesta en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandada:
No promovió pruebas en esta incidencia.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Mérito favorable de los autos. Al respecto se observa que el promovente no indicó de cuáles autos quiere servirse a los efectos de demostrar algún hecho favorable a su representada, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
2.- Copia fotostática certificada de sentencia emanada por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2008, en la causa N° 15.370 contentiva del demanda de interdicción seguida por la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO, y mediante la cual se decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana MARÍA SOFÍA CASTILLO, y nombra como Tutora Interina a su hija ROSA ADELA CASTILLO. Este documento es promovido a los fines de demostrar que la ciudadana mencionada si tiene legitimidad. Para valorar esta prueba, se observa que por tratarse de la copia certificada de un documento judicial, surte plena prueba a tenor del artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que fue decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana MARÍA SOFÍA CASTILLO, nombrándose como Tutora Interina a su hija ROSA ADELA CASTILLO. Pero es el caso, que la misma sentencia ordena la continuación del juicio por lo trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria dentro de ese proceso de interdicción, la cual para esa fecha no tenía sentencia definitivamente firme.
3.- Escrito libelar de la presente causa, para demostrar que se cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO actuó con el carácter de Tutora Interina de la ciudadana MARÍA SOFÍA CASTILLO. Con respecto a esta prueba constitutiva de actuación judicial, de la lectura realizada al mismo se observa que están llenos los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta actuación surte plena prueba para demostrar que si fueron cumplidos todos los requisitos formales que debe contener una demanda.
Establecido como ha sido lo anterior, observa esta juzgadora que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 6° establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal.)
…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Con relación a la cuestión previa 3°, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el expediente N° 2001-0145, de fecha 22 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido el siguiente criterio:
…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).
Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.
…omissis…
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial del demandado opone la cuestión previa 3° en su segundo y tercer supuesto, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo cual, según la jurisprudencia en el segundo supuesto está referido a que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder; caso que no es el de autos, por cuanto se pudo constatar que la accionante ROSA ADELA CASTILLO que se presenta a demandar en la presente causa en representación de la ciudadana MARÍA SOFÍA CASTILLO, acompaña copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal, mediante la cual se decreta la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA SOFÍA CASTILLO, y le nombra como tutora interina; en tal virtud, no estamos en presencia del segundo supuesto de la norma invocada, por cuanto la actora presenta un documento donde se le atribuye la representación de la mencionada ciudadana MARÍA SOFÍA CASTILLO, por disposición del artículo 403 del Código Civil.
En relación al tercer supuesto, relativo a la insuficiencia de tal representación, esta sentenciadora observa lo siguiente: Establece el artículo 397 del Código Civil:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En este sentido tenemos que el artículo 313 ejusdem, dispone:
Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO actúa en representación de la entredicha MARÍA SOFÍA CASTILLO, por ser su tutora interina, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia acompañada al escrito libelar marcado “A”; pero es el caso, que tal como lo indica la citada norma, ese nombramiento no le confiere la facultad para ejercer actos que excedan de la simple administración, ni para comparecer en juicio en representación de la entredicha sin la debida autorización por parte del Tribunal que conozca del procedimiento de interdicción; y por cuanto no consta en autos tal autorización judicial, es por lo que considera quien aquí decide que el poder de representación que le otorga la mencionada sentencia de interdicción provisional a la ciudadana ROSA ADELA CASTILLO, es insuficiente, por lo que debe declararse procedente la cuestión previa opuesta relacionada con la falta de legitimidad en la persona de la actora; y así se decide.
Por último, y en relación a la cuestión previa 6° por defecto de forma, observa esta juzgadora que la misma está referida a que la demanda sea defectuosa por haberse omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que de la lectura realizada al escrito libelar y sus anexos se observa que la parte demandante cumplió acumulativamente con todos los requisitos legales, es decir, la parte demandante formuló su pretensión de manera adecuada. Por otra parte se observa que la parte demandada confunde la falta de cualidad en la persona del actor con la falta de alguno de los requerimientos formales que debe contener todo libelo de demanda; por lo que debe necesariamente declararse sin lugar esta cuestión previa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada en el presente proceso prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem por haber sido vencido parcialmente. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
El Secretario Temp.,
Abg. FRANCISCO J. REYES P.