REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de noviembre de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GONZALO RAMÓN BOHÓRQUEZ MONTOYA
DEMANDADOS: HOOVER MANUEL GOITÍA MORONTA y EUSY MARÍA ZAPATA LIMA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 15.688
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, constante de dos (2) folios útiles, y anexos de cinco (5) folios útiles, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.381, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO RAMÓN BOHÓRQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.096 , en contra de los ciudadanos HOOVER MANUEL GOITÍA MORONTA y EUSY MARÍA ZAPATA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.750.653 y V-17.394.217 respectivamente, désele entrada bajo el Nº 15.688, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: El demandante en su escrito libelar manifiesta que el objeto de la acción es el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 242.000,00) derivados de un acuerdo reparatorio a su orden, para ser pagado en fecha 31 de julio de 2009; acompañando como instrumento fundamental de la acción documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, suscrito por el demandante y por los demandados ciudadanos HOOVER MANUEL GOITÍA MORONTA y EUSY MARÍA ZAPATA LIMA. Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor,… (subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se infiere que el procedimiento elegido por el actor solo se admitirá cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental; además la obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que la cantidad o quantum esté determinada y de plazo vencido y, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Igualmente, los artículos 1.213 y 1.214 del Código Civil disponen:
Artículo 1.213.- Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término…

Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes.

En el presente caso, según se desprende del instrumento fundamental de la acción, cursante a los folios 4 al 6, que se estableció entre las partes lo siguiente: “…la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 242.000,00), los cuales serán cancelados y pagados mediante CINCO (05) pagos parciales, por un monto de: el primer pago por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 55.000,00), para el día 31 de Julio del año 2.009, y los cuatro restantes por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 46.750,00), cada uno, y los mismos surtirán sus efectos consecutivos, a partir del día 31 de Agosto del año 2.009.” (Subrayado del Tribunal).
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil las causales de inadmisibilidad del procedimiento por intimación, indicando en sus ordinales 1º y 3º lo siguiente:
“1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Ahora bien, tenemos que del instrumento fundamental de la acción no se evidencia que la obligación sea exigible, en el entendido que la misma está sometida a un término, el cual aún no se ha vencido, pues para la presente fecha, 2 de noviembre de 2009, no está vencido el término concedido a los deudores para cumplir con su obligación, el cual finaliza, según el documento suscrito entre las partes, el 30 de noviembre del presente año.
En el caso sub judice, los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión de la presente demanda por el procedimiento intimatorio, por cuanto falta uno de los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem, como es la exigibilidad del crédito, además que el derecho alegado está sometido a un término que aún no ha vencido.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza,

Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.

El Secretario Temp.,

Abg. FRANCISCO J. REYES P.