LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que al folio 49 cursa diligencia suscrita por la abogada OLGA DE MATERAN, plenamente identificada en autos, de fecha 09 de Enero de 2008, mediante la cual solicita a este Tribunal se libre nuevamente la citación del demandado de autos, hasta el día de hoy (24 de Noviembre de 2009), desde esta ultima actuación procesal ha transcurrido más de un (01) año sin que la apoderada de la parte demandante haya gestionado la citación del demandado, incurriendo en inactividad procesal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 09/01/08, hasta el día de hoy 24/11/09, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la apoderada judicial de la parte demandante de impulsar el presente
Juicio; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente
causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), instaurado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREZ CARDOZO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-


En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-






SENDER/GT/DS.-
EXP Nº 5.529



ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 5.529 que contiene el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), instaurado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREZ CARDOZO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.