REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.357
DEMANDANTE: CARMEN AUDELINA CARRILLO S,
asistida por la Abogada CARMEN MOTA.
DEMANDADO: GLORIA MARIA BAHOS LENIS
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06 DE OCTUBRE DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Octubre de 2.009, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN AUDELINA CARRILLO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.350.242, asistida por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.021, con domicilio procesal en la Calle Madariaga N°. 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.675.878, domiciliada en la Calle Madariaga, Casa Astrid S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Expone el demandante: “…Desde el 25 de Julio de 2.008, la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS ha venido ocupando en calidad de Arrendataria un inmueble constituido por una casa para habitación familiar identificada Casa Astrid S/N°., ubicada en la Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa propiedad de Olga de Hernández. SUR: Casa propiedad de Bárbara Betancourt. ESTE: Casa propiedad de Bartola Mijares, y OESTE: Calle Madariaga, de la cual soy propietaria y por ende Arrendadora…en el Contrato antes señalado se estableció como término de duración del mismo de seis (6) meses contados a partir del 25 de Julio del año 2.008, ahora bien, en virtud de que la Arrendataria me manifestó la imposibilidad de mudarse en la fecha de vencimiento de dicho Contrato, que lo fue el 25 de Enero de 2.009, el mismo se prorrogó, pero es el caso que la Arrendataria desde el mes de Junio de 2.009 y hasta la presente fecha, dejó de cancelar el canon de arrendamiento sin justificación alguna, el cual se estipuló en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y ante tal incumplimiento del Contrato por cuento desde el mes de Junio del año 2009, hasta el mes de Septiembre del 2.009, suman cuatro (4) meses de canon de Arrendamiento no cancelados…, que nos dan un gran total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que adeuda la arrendataria, los cuales no ha cancelado y continua disfrutando del inmueble objeto de Arrendamiento, sin limitación alguna, además de llevar a vivir a dicho inmueble a otra persona que dice ser su hija, junto con un menor de edad, para pretender obtener protección ante un eventual Desalojo, aunado a todo esto, cambiaron cerraduras y me niegan el acceso a la casa, impidiéndome realizar visitas periódicas para así yo poder supervisar las condiciones en que se encuentra mi casa… Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que acudo ante usted como en efecto lo hago para demandar a la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, en su condición de Arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete el Desalojo del Inmueble constituido por Una casa de habitación familiar, identificada Casa Astrid, ubicada en la Calle Madariaga, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa propiedad de Olga de Hernández. SUR: Casa propiedad de Bárbara Betancourt. ESTE: Casa propiedad de Bartola Mijares, y OESTE: Calle Madariaga, de esta ciudad de San Fernando de Apure. SEGUNDO: A devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, con los correspondientes recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos, tales como: electricidad, agua y aseo urbano. TERCERO: Que cancele la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha de introducción de esta demanda, correspondientes a los meses de Junio del año 2.009 hasta el mes de Septiembre de 2.-009, lo que da un total de cuatro (4) meses; así como también cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la entrega real y efectiva del mismo. CUARTO: Se condene a cancelar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda…”
Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 33 y literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (36,36 U.T).
En fecha 08-10-09, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana CARMEN AUDELINA CARRILLO SOLORZANO, a la Abogada CARMEN MOTA.
En fecha 14-10-09, se citó a la parte demandada, ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS.
En fecha 16-10-09, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la demandada, asistida de Abogada.
En fecha 22-10-09, se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 22-10-09, se recibió diligencia estampada por la Abogada CARMEN MOTA
En fecha 23-10-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Abogada CARMEN MOTA, con el carácter de autos.
En fecha 30-10-09, rindieron declaración por ante este Tribunal, las ciudadanas ISABEL LEOCAIDA RAMIREZ OCHOA y CARMEN MARIA CASTRO DE NIÑO.
En fecha 03-11-09, se recibió comunicación N°. 149, emanada del IPASME, suscrito por la Licenciada Brígida Zambrano.
En fecha 04-06-09, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 09 y 10 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: dio por cierto que tiene un Contrato de Arrendamiento por escrito con la ciudadana CARMEN AUDELINA CARRILLO SOLORZANO, mismo que comenzó el día 25 de Julio de 2.008, por seis meses, el cual venció el día 25 de enero de 2.009, y que la misma señora CARMEN AUDELINA le manifestó que siguiera en la casa arrendada sin haber ningún Contrato por escrito, por lo que siguió arrendada pero verbalmente, y no se estableció hasta ahora cuando estaría arrendada. SEGUNDO: Que es falso de toda falsedad que le adeude a la arrendadora cuatro (4) meses de arrendamiento, desde el mes de Junio hasta el mes de Septiembre 2.009, ya que en el mes de Junio de 2.009, se los entregó personalmente como lo venía haciendo anteriormente, sin que ella le diera recibo de cancelación, y el mes de Julio de 2.009, se lo entregó a la ciudadana CARMEN MARIA CASTRO NIÑO, esta señora vive al frente de la casa de la señora CARMEN AUDELINA CARRILLO. TERCERO: Que el mes de Agosto fue cancelado de común acuerdo con la arrendadora, ya que se arregló el piso de la casa, y ella le dijo que le cancelara la mano de obra a los albañiles, que daba por cancelado el mes de Agosto de 2.009. CUARTO: Que en el mes de Septiembre llamó a la Arrendadora, para ver donde estaba para cancelarle el canon de arrendamiento, y ella le manifiesta “que eso no es con ella”, porque había vendido la casa, y que lo justo sería que se la propusiera a ella en primer lugar, ya que está arrendada en el inmueble. QUINTA: Solicitó a la ciudadana Arrendadora, de conformidad con el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el depósito y los intereses que estos generan, una vez que se le conceda la prórroga legal que establece el Artículo 38 en su numeral Primero, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEXTA: Aceptó que solo adeuda el canon correspondiente al mes de Septiembre porque la arrendadora no lo quiso aceptar, y buscó a los nuevos dueños y ellos se negaron a tomar el dinero.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Consignó marcados “A”, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 25 de Julio de 2.008.
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, a tiempo indeterminado suscrito por las partes, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre las ciudadanas CARMEN AUDELINA CARRILLO SOLORZANO y la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, donde la Arrendataria da en Arrendamiento un (1) Inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Madariaga, Casa ASTRID, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), pagaderos al vencimiento de cada mes, con un plazo de duración de seis (6) meses, con fecha de inicio el 25 de Julio del 2008 hasta el 24 de Enero del 2009.
En la oportunidad legal:
Cursante al folio 17 del Expediente, cursa inserta diligencia consignada por la Abogada CARMEN MOTA, con el carácter de autos, mediante la cual DESCONOCE Y NIEGA el recibo de cancelación consignado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda que riela al folio 11 del expediente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.381 del Código Civil, propuso la TACHA del instrumento privado o recibo con el cual se pretende demostrar la cancelación de un mes de canon de arrendamiento.
Al respecto considera este Tribunal, que en relación con el desconocimiento que hace la apoderada judicial de la parte actora, en relación a la documental cursante al folio 7, puede evidenciarse que se trata de un documento privado emanado de una persona la cual su firma es ilegible, y que no es la parte demandante en virtud del numero de cedula que se observa debajo de la firma, es decir emanada de una persona distinta de las parte, es decir de un tercero, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, caso Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…El Código Civil sólo Prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a este vació lega, la sala dejo sentado que “…el documento emanado de personas que no son partes en el juicio, sino que mas bien contienen la testimonial de sus signatarios, solo pueden ser apreciadas cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la Ley para la prueba de testigos (sentencia de fecha 8 de junio de 1.960)…Acordes con esos precedente, el articulo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta(sentencia de fecha 15 de julio de 1.993…). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de la valoración de la prueba de testigo prevista en el 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil…Acordes con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado:”…No es esta la situación con los documentos que confirman al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro de proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte de la prueba testimonial, de ser ello posible (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificaran o aclararan con las repreguntas)…”…Ahora bien los anteriores criterios de la Sala de los antecedentes jurisprudenciales se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por el reconocimiento de los juristas patrios ,y favorecen la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con un tercero, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas estas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u autentico, la cual es mayor que otras pruebas simples creadas en el proceso, con participación del Juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes…Por esta razón la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y si participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso por referirse el testimonio a su contenido. De ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, reitera este precedente jurisprudencial.
En consonancia con los criterios antes expuestos, y por cuanto esta Juzgadora constato que del expediente no se desprende que el tercero del cual emana dicha documental hubiere a través de la prueba testimonial ratificado la misma, con inmediación del Juez, y participación de las partes, es por lo que quien aquí decide, no le otorga valor probatorio alguno y por ende se desecha.
En cuanto a la tacha, la misma no fue formalizada, por ende esta Juzgadora nada tiene que analizar.
Con el escrito de pruebas:
CAPITULO UNICO: Promovió el Contrato de Arrendamiento consignado con el escrito libelar marcado con la letra “A” cursante a los folios 3 y 4 del Expediente, el cual la demandada en su escrito de Contestación convino en que tiene un contrato de Arrendamiento por escrito con su mandante, prueba ésta que ya fue analizada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió y ratificó recibo consignado con el escrito de Contestación que demuestra un mes de pago de canon de arrendamiento a la ciudadana arrendadora, como convinieron con respecto al pago de mano de obra de albañiles, por reparación del piso de la casa donde está alquilada.
Promovió y ratificó las testimoniales de las ciudadanas: ISABEL LEOCAIDA RAMIREZ OCHOA, quien rindió declaración ante este Tribunal el día 30 de Octubre de 2.009, según se desprende de los folios 22 y 23, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y tres (3) repreguntas, así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si las conozco”. SEGUNDA: “En el Callejón Madariaga 3-B”. TERCERA: “Sí”. CUARTA: “Yo sé que tiene un año y piquito”. QUINTA: “Sí”. A LA PRIMERA REPREGUNTA: “Bueno porque yo soy vecina”. SEGUNDA: “Ella es mi vecina actualmente”. TERCERA: “No tengo conocimiento de eso.”
Al respecto, observa quien Juzga, que fue promovida como testigo la ciudadana ISABEL LEOCAIDA RAMIREZ OCHOA, por la parte demandada, quien después de juramentada e identificada; procedió a formularle las preguntas y a las mismas dijo conocer a las partes de vista, así como del conocimiento del tiempo que tiene arrendada la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, en una casa de la señora CARMEN AUDELINA CARRILLO SOLORZANO y del conocimiento que tiene de que la casa fue vendida, dicha testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, quien a la repregunta tercera contesto que no tiene conocimiento, por ende de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no valora esta prueba testimonial, ya que de los dichos de la testigo no guardan relación con los hechos invocados en la demanda, porque lo que se trata de demostrar no es el tiempo o la existencia de una relación arrendaticia y/o si fue o no vendida, sino la solvencia o no en los cánones de arrendamiento, por ende se desecha . Y así se decide.
CARMEN MARIA CASTRO DE NIÑO, quien rindió declaración ante este Tribunal el día 30 de Octubre de 2.009, según se desprende de los folios 24 y 25, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y tres (3) repreguntas, así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si. SEGUNDA: “Guásimo II, Calle Principal N°. 05” TERCERA: “Para entregárselo a AUDELINA y eran Quinientos bolívares (Bs. 500,00)”. CUARTA: “Más de un año”. QUINTA: “Sí, creo que sí”. A LA PRIMERA REPREGUNTA: “Me consta, porque yo soy vecina de la señora AUDELINA”. SEGUNDA: “No fui autorizada pero como soy su vecina la señora me pidió el favor”. TERCERA: “No tengo conocimiento, pero yo viví alquilada en su casa y nunca me hizo contrato, ni me dio recibo nunca”.
Este Tribunal, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN MARIA CASTRO DE NIÑO, testigo promovida por la parte demandada, quien después de juramentada e identificada; procedió a formularle las preguntas y a las mismas dijo conocer a las partes de vista, observándose que dicho testigo declaró sobre la entrega que la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, le había hecho de un dinero para entregárselo a la ciudadana AUDELINA y que eran QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), relacionado con el canon de arrendamiento que debe pagar el demandado, esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido, se evidencia que la misma declara sobre la existencia de una obligación al señalar que la demandada le entrego la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para que se lo entregara a la parte actora, y por cuanto dicho dinero tiene que ver con el canon de arrendamiento, en virtud de la relación arrendaticia existente, de lo que se infiere que ésta prueba de testigo no es admisible, conforme a lo señalado en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto la obligación contraída como se dejó sentado al analizarse la testimonial anterior, asciende a un monto superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), que en virtud de la reconversión monetaria, equivaldría a la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00), hecho éste que hace inadmisible la prueba de testigo conforme a la norma ya señalada, razón por la cual el Tribunal no valora como prueba ésta testimonial y así se decide.
Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN CEDEÑO y YARITZA HERNANDEZ. Al respecto observa esta sentenciadora que, cursante a los folios 26 y 27 del Expediente, cursan actas del Tribunal de fecha 30 de Octubre de 2.009, mediante las cuales deja constancia de la inconcurrencia de los testigos, por lo que no tiene prueba que analizar.
Rechazó y negó todo lo expuesto ene libelo de la Demanda incoada en su contra, por cuanto no le adeuda cuatro meses a la arrendadora como ella lo manifiesta.
Prueba de Informe, solicito se oficiara al IPASME, a los fines que informara acerca de la venta que hizo la arrendadora a los ciudadanos FRANKLIN CEDEÑO Y YARITZA HERNANDEZ.
Al respecto, esta Juzgadora observa, que en fecha 22-10-2009 se oficio al Director de IPASME, San Fernando de Apure, oficio este recibido en fecha 30-10-2009, tal y como se evidencia al folio 28 del expediente, posteriormente en fecha 2-11-2009 se recibe oficio Nº 841, suscrito por la Directora de la Unidad y la Coordinadora de Crédito del IPASME , Estado Apure, donde informa a este Tribunal, la realización de un contrato de oferta de venta entre los ciudadanos CARMENAUDELINA CARRILLO SOLORZANO y los ciudadanos FRANKLIN CEDEÑO y YARITZA HERNANDEZ, por cinco (5) meses de plazo, con vigencia desde el 11-02-2009 hasta 11-06-2009, así como copia de la solicitud. El cual se le da valor probatorio respecto a su contenido, por cuanto se trata de un documento administrativo, ya que emana de un funcionario de la administración pública.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Visto que la relación arrendaticia se rige por un Contrato Verbal, la misma se ventila por las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 1°, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.
Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .
No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.
En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble constituido por una casa para habitación familiar identificada Casa Astrid S/N°., ubicada en la Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa propiedad de Olga de Hernández. SUR: Casa propiedad de Bárbara Betancourt. ESTE: Casa propiedad de Bartola Mijares, y OESTE: Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Junio hasta el mes de septiembre del 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, en virtud de que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, el cual fue de seis (6) meses, tal y como se desprende a los folios 3 y 4 del expediente, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, así como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o a tiempo indeterminado cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de los autos del expediente, que en fecha 14-10-09, se citó a la demandada ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, quien contestó la demanda señalando como cierto el hecho de que tiene un Contrato de Arrendamiento por escrito con la ciudadana CARMEN AUDELINA CARRILLO SOLORZANO, y que el mismo comenzó en fecha 25 de Junio de 2.008, por seis meses, el cual venció el 25 de Enero de 2.009, y que la misma ciudadana CARMEN AUDELINA le manifestó que siguiera en la casa arrendada sin hacer ningún Contrato escrito, por lo que siguió arrendada pero verbalmente, que es falso que dejó de cancelar el arrendamiento desde el mes de Junio hasta el mes de Septiembre de 2.009, porque el mes de junio se lo entrego personalmente a la parte actora, y el mes de Julio se le entrego a la señora CARMEN MARIA CASTRO NIÑO, que vive al frente de la parte demandante, que en cuanto al mes de agosto quedaron de común acuerdo ya que se arreglo el piso de la casa, que le cancelara la mano de obra al albañil y quedaba cancelado el mes de Agosto, y que en cuanto al mes de septiembre le llamo para cancelarlo y la misma contesto que no era con ella , que había vendido la casa a los ciudadanos FRANKLIN CEDEÑO y YARITZA HERNANDEZ, que solo debe el mes de septiembre y que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que habla sobre el depósito y los intereses se le devuelva los 1000 Bs. Finalmente solicito la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 ejusdem.
Ahora bien de las pruebas presentadas, encontramos que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos prueba alguna que ratificaran lo alegado en la contestación de la demanda, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por los demandante en el escrito libelar, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren los pagos alegados en su defensa, en tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es ciertos el hecho de que la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, le debe los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.
Del Reintegro de Deposito en Garantía:
Por otra parte, tenemos que en cuanto a la solicitud por Reintegro de la suma de dinero depositadas en garantía realizada por la demandada, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”.(subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita anteriormente se desprende que el reintegro de depósito en garantía, debe intentarse por demanda, es decir se trata de una demanda formal, por ende mal podría la parte demandada ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, solicitar dicho reintegro cuando de la contestación de la demanda no se evidencia que la misma haya propuesto la reconvención por Reintegro de Deposito en garantía, en contra de la parte actora ciudadana CARMEN AUDELINA CARRILLO SOLORZANO, en el presente Juicio, por ende no es Procedente dicha solicitud y así se declara.
De la Prorroga legal
Para que proceda la Prorroga Legal, es indispensable la existencia del contrato por escrito a plazo fijo, que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del término.
El Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.
Al respecto, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su alegato con relación a que se acoge a la prorroga legal, en virtud de que no está en mora en sus cánones de arrendamiento, lo cual se estima, no está ajustado a derecho puesto que no cumple con los requisitos de procedencia de la misma , ya que la relación contractual es a tiempo indeterminado, y se encuentra insolvente en el pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2009, tal y como se desprende de las pruebas presentadas, por ende, es Improcedente dicha solicitud y así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN AUDELINA CARRILLO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.350.242, representada por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.021, con domicilio procesal en la Calle Madariaga N°. 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.675.878, domiciliada en la Calle Madariaga, Casa Astrid S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: A la ciudadana GLORIA MARIA BAHOS LENIS, suficientemente identificado, quien deberá entregar a la ciudadana CARMEN AUDELINA CARRILLO SOLORZANO anteriormente identificada, el inmueble constituido por una casa para habitación familiar identificada Casa Astrid S/N°., ubicada en la Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa propiedad de Olga de Hernández. SUR: Casa propiedad de Bárbara Betancourt. ESTE: Casa propiedad de Bartola Mijares, y OESTE: Calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió, con los correspondientes recibos de solvencias por los diferentes servicios públicos, tales como: electricidad, agua y aseo urbano.
SEGUNDO: A pagar los cánones de Arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 03:00 p.m., del día Trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
EXP. N°: 2.009- 4.357.-
EJSM/lmsp/mder.-
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