REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.009
199° y 150°
Por recibido el escrito que antecede, presentado por los ciudadanos YENNIS MARIA IZAGUIRRE LARA y ERICK GOMEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 9.873.952 y 11.762.442 respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N°. 119.295; désele entrada y admítase cuanto ha lugar en derecho.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Solicitud observa:
Los solicitantes peticionan la Homologación de un acuerdo amistoso de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 25 de Septiembre de 2009, bajo el N°. 66, Tomo 74, con el compromiso de realizar la Homologación ante este Tribunal, manifestando que el Divorcio fue declarado mediante Sentencia proferida en fecha 23 de Octubre de 2009 por ante este Juzgado, por lo que ha derivado de esa Sentencia Definitiva, la Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En este sentido el Artículo 173 del Código Civil dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Artículo 190…”
Por su parte el Artículo 186 ejusdem establece:
“…Ejecutoriada la Sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el Matrimonio, y cesará la Comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo Matrimonio, observándose lo dispuesto en el Artículo 57.
Como puede colegirse de ambas disposiciones, toda liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial debe efectuarse luego de Ejecutoriada la Sentencia que declaró el Divorcio, salvo el caso de la Separación de Cuerpos y de Bienes (que no es el que nos ocupa) pues la ley considera nula toda disolución y liquidación voluntaria efectuada antes del divorcio, como claramente lo prevé el citado Artículo173.
En el caso sub judice se observa que el acuerdo amistoso de Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal efectuado entre los cónyuges se realizó en fecha 25 de Septiembre de 2009, es decir, antes de pronunciada la sentencia que declaró el Divorcio entre ambos, por lo que evidentemente tal acuerdo efectuado antes de la Sentencia indicada es nulo.
No puede este Tribunal Homologar un acuerdo extrajudicial que, por haberse realizado antes de declarado el Divorcio, la Ley considera nulo, cuestión por lo cual ambos cónyuges deben realizar nuevamente la liquidación con apego a lo establecido en el Código Civil, bien sea ante Notario Público o ante el Juzgado que conoció la causa de Divorcio para su respectiva Homologación...”
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Homologación de Liquidación de Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos YENNIS MARIA IZAGUIRRE LARA y ERICK GOMEZ CARMONA, venezolanos, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 9.873.952 y 11.762.442 respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N°. 119.295.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 9- 4.335.-
EJSM/lmsp/mder.-