REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
SOLICITUD: 09-454.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DE LA DECUJUS: NELLYS YURAIMA MEJÍAS DE BEJAS.
SOLICITANTE: JESÚS RAMÓN PÉREZ NORATO.
Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano EDGAR JAVIER BEJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 8.161.444, actuando en su nombre; así como en representación de sus dos hijos EDGAR JAVIER BEJAS MEJÍAS Y FLOR YURAIMA BEJAS MEJÍAS, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 20.004.737 y 20.004.736, respectivamente; debidamente asistido en este acto por la Abogada ZENAIDA M. PIZZANI V., venezolana e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.914, quien ha solicitado ante este Tribunal se le declare conjuntamente con madre y sus hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Decujus NELLYS YURAIMA MEJÍAS DE BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.661, quien falleció AB-INTESTATO en el Apartamento 02-07, piso 2, bloque 4, de la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 25 de agosto del año 2009. Oídas las declaraciones de las ciudadanas PETRA MARÍA VILLAZANA y RAMONA JOSEFINA CUMANÁ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.166.644 y 11.760.659, respectivamente, ambas de este domicilio; quienes declararon que conocieron a la Decujus NELLYS YURAIMA MEJÍAS DE BEJAS, que les consta que los solicitantes son los Únicos y Universales Herederos de la occisa que motiva la presente solicitud, así como también les consta la fecha y lugar donde falleció, igualmente declararon que la prenombrada Decujus, no dejó bienes de fortuna y que no tenía otros hijos, ni legítimos, extramatrimoniales, ni adoptivos, ni reconocidos y el lugar de residencia que tenía la misma al momento de su fallecimiento.
DISPOSITIVA
Finalmente y por cuanto de estas actuaciones sólo aparecen como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el ciudadano EDGAR JAVIER BEJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 8.161.444, actuando en su nombre; así como en representación de sus dos hijos EDGAR JAVIER BEJAS MEJÍAS Y FLOR YURAIMA BEJAS MEJÍAS, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 20.004.737 y 20.004.736, respectivamente, todos de este domicilio, cuya filiación está legalmente comprobada. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA bastante y suficientemente las presentes actuaciones a favor de los el ciudadano EDGAR JAVIER BEJAS APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° 8.161.444, actuando en su nombre; así como en representación de sus dos hijos EDGAR JAVIER BEJAS MEJÍAS Y FLOR YURAIMA BEJAS MEJÍAS, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 20.004.737 y 20.004.736, respectivamente y de este domicilio; en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la Decujus NELLYS YURAIMA MEJÍAS DE BEJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.661, quien falleció AB-INTESTATO en el Apartamento 02-07, piso 2, bloque 4, de la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 25 de agosto del año 2009, dejando a salvo en todo caso, los derechos y acciones que puedan corresponder a terceros. Devuélvanse las presentes actuaciones originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abog. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se devolvió las presentes actuaciones al solicitante constante de Once (11) folios útiles. En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.
La Secretaria,
Abog. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.
En esta misma fecha y hora, conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el punto Nº folio del Libro Diario.
La Secretaria,
Abog. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.-
EJSM/lmsp/Anangélica.-
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