REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.254
DEMANDANTE: FEDERICO FRANCISCO CASTILLO
SERRANO, asistido por la Abogada
ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR.
DEMANDADO: ANA DEL CARMEN CASTEJON
MOTIVO: COBRO DE CANON DE
ARRENDAMIENTO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05 DE JUNIO DE 2.009
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Junio de 2.009, se inició el presente procedimiento de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.231.831, domiciliado en la Calle Páez, N°. 141 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistido por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, con domicilio procesal en la Calle Urdaneta, N°. 23, también de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.837.671, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle Principal, N°. 45, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone el demandante: “…En fecha 01/01/2007, celebré Contrato con la ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON, por concepto de alquiler de un Local Comercial ubicado en la Calle Boyacá, N°. 45, anteriormente señalado propiedad del ciudadano FEDERICO CASTILLO, suficientemente identificado en autos…, en el citado Contrato de Arrendamiento la ciudadana Ana del Carmen Castejón se constituyó durante toda la vigencia del contrato en la única pagadora, por constituirse principal responsable, especialmente el pago del canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los cuales tiene los meses vencidos Octubre, Noviembre y Diciembre 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mato 2.009, par aun total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.450,00) lo cual se comprometió la arrendataria a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes por el negocio del propietario…, la arrendataria dejó de pagar la luz durante un largo tiempo, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 255,44) el cual debe desde el 2.007, los primeros meses de alquiler me pagó puntualmente, peor a partir del mes de Octubre 2.008 comenzó los atrasos en el pago, más recibo de agua…, es el caso que mi mandante ha gestionado infructuosamente el pago realizado por la ciudadana Ana del Carmen Castejón, y se ha negado a desembolsar la suma adeudada, o sea la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.963,81), por lo que ocurro ante este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en la Ley, recibos donde se demuestra la deuda, estimo la presente en aproximadamente DOSCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (219 U.T)…ahora bien, en virtud que se ha señalado el procedimiento especial de Intimación al pago con el objeto de que no se haga nugatorio el derecho reclamado y así mismo, en virtud de los recaudos que acompaño, solicito de conformidad con lo dispuesto ene l Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Embargo inaudita sobre bienes de la demandada…”
En fecha 30-06-09, se citó mediante Boleta a la demandada ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON.
En fecha 02-07-09, se recibió escrito de Oposición a la Intimación, presentado por la parte demandada.
En fecha 08-07-09, se recibió escrito de promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano FEDERICO CASTILLO SERRANO, asistido de Abogada.
En fecha 22-07-09, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:
PRIMERO: Consta al folio 27 del expediente, que la parte demandada, ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON fue debidamente citada.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el demandado hizo formal oposición a la demanda incoada en su contra por el procedimiento de Intimación por el cobro de canon de arrendamiento:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de intimación por cobro de cánones de arrendamiento incoada en su contra, mediante la cual se pretende cobrarle indebidamente la cantidad de de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.963,81).
Hizo formal oposición a la presente demanda incoada por el procedimiento de Intimación, por cuanto para demandar el pago de cánones de arrendamiento, el procedimiento a tales efectos, es el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que con tal proceder se le ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa de los Artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de Demanda:
Consignó marcado “A”, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Primero de Enero de dos mil siete.
En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento Privado, que por cuanto no fue impugnado ni desconocido su contenido y firma por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO y ANA DEL CARMEN CASTEJON, en fecha 01-01-2007, donde el Arrendador da en Arrendamiento Local Comercial ubicado en la Calle Bolívar entre Boyacá y Girardot, Nº. 45 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por un lapso de Un (01) año, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
Consignó marcados “B”, ocho (8) Letras de Cambio, por la cantidad de Bs. 350.000, cada una, de fecha, 30 de Octubre, 30 de Noviembre, 30 de Diciembre del año 2008, 31 de Enero, 28 de Febrero, 31 de Marzo, 31 de Abril, 31 de Mayo del año 2009.
Al respecto observa esta Juzgadora que las Letras de Cambio presentadas para que funjan como recibos por los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de 30 de Octubre, 30 de Noviembre, 30 de Diciembre del año 2008, 31 de Enero, 28 de Febrero, 31 de Marzo, 31 de Abril, 31 de Mayo del año 2009, expresa en su contenido valor entendido, por lo que según la doctrina no puede vincularse con el negocio que supuestamente le dio origen. Dos de las cinco características fundamentales de los títulos valores son la LITERASLIDAD y la ABSTRACCION. La primera, es el alcance del derecho y significa que el documento (titulo valor) vale por lo que dice, lo que no dice el documento no tiene valor legal. En cuanto a la Abstracción hay que acotar que todo titulo valor tiene una causa, que le da origen, pero al circular cobra abstracción, significando que la letra de cambio desvincula del negocio o la causa que le dio origen.
En tal sentido a Juicio de quien aquí decide, no puede ser la Letra de Cambio el documento idóneo para demostrar la insolvencia en los cánones de arrendamiento o fungir como recibos, por lo que se desestiman los títulos cambiarios como recibos de cobro del canon de arrendamiento al cual se hace referencia. Y así se decide.
Consignó marcado “C”, copia simple de Estado de Cuenta emanado de la empresa HIDROLLANOS, en fecha 14-04-09, y marcado “D”, copia simple de Estado de cuenta emanado de la empresa CADAFE, en fecha 14-04-09.
En relación con estos documentos, este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto no se trata de aquellos documentos los cuales el legislador ha querido darles valor y no están suscritos por persona alguna, ni presentan sellos húmedos.
Con el escrito de Pruebas:
Ratificó en todas y cada una de sus partes las existentes en el presente expediente, pruebas estas que ya fueron analizadas.
Promovió fotos donde aparece el local y el estado de deterioro, pruebas esta que este Tribunal no valora por cuanto no guarda relación con los hechos alegados.
Promovió Informe de Gestión Riesgo, emanado de PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES, en fecha donde 08 de Diciembre de 2.007, Constancia de Inhabitabilidad, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Desarrollo Urbano, en fecha 05 de Febrero de 2.009, y Comunicación N°. 024- 026, de fecha 10 de Febrero de 2.009, emanada de la Coordinación de Ingeniería Sanitaria de INSALUD- APURE.
En cuanto a las pruebas este Tribunal, considera que se trata de documentos administrativos que no guardan relación con los hechos invocados en la demanda por ende las desestima.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciere, por lo que esta sentenciadora no tiene prueba que analizar.
Este Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad para contestar la demanda tenemos que, la demandada ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON, asistida de Abogado hizo formal oposición a la demanda de Intimación por el Cobro de Canon de Arrendamiento, mediante la cual se pretende cobrarle la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.963,81),
Asimismo señaló que hace formal oposición a la demanda incoada por el procedimiento de Intimación, alegando que para demandar el pago de cánones de arrendamiento el procedimiento a tales efectos es, el establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que con tal proceder se le violaron el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto que la reclamación debe ventilarse por el procedimiento establecido en el título IV, Capitulo I, Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y que al no observarse el mismo se le ha privado el derecho de oponer Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 1º y 8º del Artículo 346 ejusdem. Y finalmente hace formal oposición a la intimación y pide se tramite el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que la Acción intentada por la parte demandante FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, asistido de Abogado, se trata de una Acción de Cobro de Cánones de Arrendamiento, en virtud de Contrato de Arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON, no obstante aun cuando la parte demandante solicito al Tribunal se siguiera por el Procedimiento Especial de Intimación, esta Juzgadora basada en el principio IURA NOVIT CURIA, lo tramitó por el procedimiento especial establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la citada Ley, el cual establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado del Tribunal)
Tenemos pues, que en el presente Juicio se señala que la demandada ANA DEL CARMEN CASTEJON, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.009, correspondiendo probar tal pago a dicha demandada, a tenor del criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de fecha 17 de Julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional, No. 1509, y no habiendo probado la demandada haber realizado tal pago, por cuanto, en su escrito de fecha 02-07-2009, solo se limito a oponerse a la acción incoada en su contra por el procedimiento de Intimación y rechazando en todas y en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda de Intimación por cobro de cánones de arrendamiento donde según la misma se le pretende cobrar la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 11.963,81), lo que a criterio de este Tribunal, considera que al no contestar la demanda queda confesa, y por cuanto en el lapso probatorio no demostró ni desvirtuó lo alegado por la parte actora en su demanda, es por lo que este Tribunal encuentra procedente la pretensión de cobro de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00) cada uno, para un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo). Así se decide.
En lo que respecta a los montos reclamados por conceptos de agua y luz, estima quien aquí decide, que tales montos corresponden a gastos, más no a montos por concepto de arrendamiento, y por cuanto esta Juzgadora no dio valor alguno a los documentos marcados con las letras “C” y “D”, cursantes a los folios 14 y 15 del expediente, en tal sentido considera Improcedente el pago de los montos por los conceptos de agua y luz. Y así se declara.
Asimismo se observa, que en cuanto al monto de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00) por concepto de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios por doscientos diez días de vencida la deuda, de conformidad a la Clausula Séptima del Contrato, solicitado por la parte demandante. Esta Juzgadora cabe señalar, que lo que está reclamando la parte demandante es el cobro de cánones de arrendamiento, no Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal y como se desprende de la citada clausula del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la insolvencia de dos mensualidades vencidas genera la resolución de pleno derecho del Contrato y que cada día de retardo por la entrega del mismo, luego del incumplimiento la arrendataria se obliga a indemnizar a el Arrendador, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), hoy día con la reconversión monetaria (Bs. F. 30,00) diarios por el local; el Contrato es Ley entre las partes, no obstante, en el caso de marras, lo que se está reclamando son los cánones de arrendamiento vencidos, no el Desalojo, cumplimiento o la Resolución de Contrato, por ende, mal podría la parte actora reclamar por concepto de Cláusula penal diaria, conceptos que no guardan relación con los hechos invocados en el libelo de la demanda ya que según se desprende de la aludida clausula séptima del contrato de arrendamiento, el monto de (Bs. F. 30,00) diarios se generarían por cada día de retardo en la entrega del local, lo que quiere decir, que daría lugar a la indemnización de dicho monto, si lo que se estuviera demandando es la entrega del local (Desalojo), Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y no es el caso, por cuanto lo que se demando es el Cobro de Cánones de Arrendamiento insolutos, por ende no es Procedente el pago por concepto de cláusula penal diaria, y así se establece.
Por otra parte, en relación al hecho señalado por la parte demandada ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON en el aludido escrito, referente a que se le violó el derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en los Artículos 49 y 253 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto según explica que la presente demanda para el cobro de los cánones de arrendamiento fue incoada por el procedimiento de Intimación y que no es ese, sino el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habida cuenta, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, el principio fundamental consagrado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes dirigen los órganos administradores de justicia. Así se señala.-
Así las cosas, esta jurisdicente en cumplimiento con los principios constitucionales arriba expuestos y en consonancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Admitió en fecha 05 de Junio de 2009, demanda por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, tal y como se evidencia específicamente del auto cursante al folio 16, donde claramente se lee “…se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…sustanciándose por el Procedimiento Breve…”, aún cuando la parte demandante solicito al Tribunal se siguiera por el Procedimiento Especial de Intimación, y que esta Juzgadora basada en el principio IURA NOVIT CURIA, lo tramitó por el procedimiento especial establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la citada Ley, en tal sentido, considera quien aquí decide, que la parte demandada no leyó o no reviso los autos del proceso contenido en el presente expediente, por ello, mal podría señalar dicha parte, que se le ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la presente demanda fue tramitada por el Procedimiento Especial correspondiente a la materia, en consecuencia, no tiene razón la parte demanda y considera esta Juzgadora que son infundados sus alegatos, y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, y especialmente al hecho que la parte demandada le adeuda a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00) cada uno, puesto que en la oportunidad legal no presento los recibos o finiquitos que demostrara el pago realizado, es por lo que, esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar, la demanda de COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.231.831, domiciliado en la Calle Páez, N°. 141 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido de Abogado, contra la ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.837.671, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle Principal, N°. 45, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en consecuencia se condena:
PRIMERO: A la ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON, plenamente identificada, a pagar al ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 350,00) cada uno.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy Tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve.- (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.009- 4.254.-
EJSM7pmsd/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, parte demandante en el Juicio de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO seguido contra la ciudadana ANA DEL CARMEN CASTEJON, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.254.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Páez Nº. 141
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Ciudadana. ANA DEL CARMEN CASTEJON, parte demandada en el Juicio de COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO CASTILLO SERRANO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.254.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Urbanizaciòn Serafìn Cedeño,
Call Principal, Nª. 04
San Fernando de Apure.
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