REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº: 2.009- 4.203
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: JUANA CONSUELO OLIVERO LAYA.
ABOGADO: GUSTAVO RAMON OLIVERO MOLINA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
CONCUBINATO
Revisadas como ha sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, se desprende que, en fecha 29 de Abril de 2.009, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, instaurada por la ciudadana JUANA CONSUELO OLIVERO LAYA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Nutrición, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.667.888, asistida por el Abogado GUSTAVO RAMON OLIVERO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.734.
Alega la demandante: “… En el año 2000, inicié una relación concubinaria con el ciudadano ELIO MANUEL JASPES CASTILLO, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos estos años. Pero es el caso que hace aproximadamente cinco (5) meses mi prenombrado concubino falleció en la casa donde fijamos nuestra residencia, el día 12 de Noviembre de 2.008, según consta de la Partida de Defunción marcada “A”, Justificativo de Testigos marcada “B”, solicitada por mi concubino y mi persona por ante la Notaría Pública de San Fernando de apure, Estado Apure, de fecha 01 de Junio de 2.005, y Partida de Nacimiento de nuestra hija nacida con anterioridad nuestra Unión Concubinaria referida y reconocida por su prenombrado padre, o sea mi concubino, marcada “C”, por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una Unión Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año Dos Mil (2.000), y que continué de manera ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en la Calle Ayacucho, Casa N°. 05, de esta ciudad de San Fernando de Apure… pido que se declare también, que durante esa Unión Concubinaria no obtuvimos bienes de fortuna…”. Estimó la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), equivalentes a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), se libró Cartel de Notificación y en fecha 25-05-09, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal.
Posteriormente en fecha 16-06-09, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JUANA CONSUELO OLIVERO, contentiva de Cartel de Notificación publicado en el Diario “abc” de la localidad, luego este Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de concurrencia de los interesados en el presente procedimiento, no compareció persona alguna ni por sí, ni a través de apoderado Judicial en su representación legal. En fecha 30-09-09, se dijo “VISTOS”.
Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica este Tribunal como ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola afirmación la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto ELIO MANUEL JASPE CASTILLO , según lo alegado por él; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del Decujus, a los fines de que les reconozcan su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser contraria a las disposiciones de Ley que regula la materia a tratar, y así se decide.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo de 2.001, expediente Nº. 00-2055, Sentencia Nº. 776, la cual establece, citó: “…Falta de acción e interferencia en la cuestión judicial… El Artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la Letra del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis”.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana JUANA CONSUELO OLIVERO LAYA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Nutrición, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.667.888, asistida por el Abogado GUSTAVO RAMON OLIVERO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.734. Y así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 02:30 p.m., del día de hoy, Cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, se libró Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°. 2.009- 4.203.-
EJSM/lmsp/mder.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 05 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) ciudadana. JUANA CONSUELO OLIVERO LAYA, parte demandante en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.203.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio:
San Fernando de Apure
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