REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.267


DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA MORALES
MONTILLA, asistida por los Abogados
MARCOS GUTTIERREZ y LUIS LIMA

DEMANDADO: RAMON ELIADES INFANTE y MARCELA
MARCOLINA MORILLO T.


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15 DE JUNIO DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15-06-2.009, se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.582.205, domiciliada en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Primer Piso, Oficina N°. 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistidas por los Abogados MARCOS GUTIERREZ y LUIS EDUARDO LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 94.205 y 94.162 respectivamente, contra los ciudadanos RAMON ELIADES INFANTE BAES y MARCELA MARCOLINA MORILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 18.326.121 y 18.544.777 respectivamente, también de este domicilio.

Expone la demandante: “… Soy propietaria de un inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías que comprende una casa de habitación familiar…ubicada en el Sector Las Delicias de la Parroquia El Recreo, Calle Rafael Ramos c/c Callejón Antonio, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los linderos y medidas: NORTE: Con casa de la ciudadana Jackeline Delgado, con Veinticuatro metros con Cuarenta Centímetros (24,40 Mts); ESTE: Con terreno de Urbanización Lomas del Este, con Trece metros (13,00 Mts); SUR: Con terrenos de la ciudadana Celina Martínez, con Veinticuatro con Cuarenta centímetros (24,40 Mts) y OESTE: Parcela del ciudadano Miguel Martínez, con Callejón Antonio de por medio con Trece metros (13,00 Mts), el terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (371,20 Mts2)…, la mencionada casa me pertenece por construcción que efectué con dinero de mi propio peculio a mis únicas expensas, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bao el N°. 26, folio 77, Protocolo Primero, Tomo 25, Primer Trimestre, de fecha 26 de Marzo de 2.009…, en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como en efecto demando a los ciudadanos RAMON ELIADES INFANTE BAEZ y MARCELA MARCOLINA MORILLO TOVAR, quienes sin derecho alguno ocupan las mencionadas bienhechurías en su integridad, y por ende se les demanda para que convengan en: que el conjunto de bienhechurías antes descritas, es de mi propiedad; que ocupan sin derecho alguno las mismas y en consecuencia de manera indebida; que he solicitado en reiteradas oportunidades las mismas, ya que tengo urgencia actual de habitar el inmueble y los mismos se han negado mostrando una actitud inadecuada y contumaz; que debe pagar los costos, gastos y costas del presente Juicio; que deben restituirme, devolverme y entregarme sin plazo alguno el conjunto de bienhechurías antes descritas…”

En fecha 18-06-09, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana MARLENE MORALES a los Abogados LUIS EDUARDO LIMA y MARCOS GUTIERREZ.

En fechas 18-06-09 y 08-07-09, se citó a la parte demandada en la persona de los ciudadanos RAMON ELIADES INFANTE BAES y MARCELA MARCOLINA MORILLO.

En fecha 14-07-09, el Tribunal dejó constancia que vencidas las horas para despachar, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

En fecha se recibió escrito de Pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

En fecha 23-07-09, rindió declaración por ante este Tribunal, la ciudadana GLADYS ALICIA MARICHALES.

En fecha 31-07-09, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la parte demandada, produce una Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: …Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.
En virtud de lo antes señalado este Sentenciador, procede a verificar la existencia de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta en el presente proceso, y para ello observa; que consta en autos a los folios 21 y 22 del expediente que la parte demandada fue válidamente, asimismo se evidencia que llegada la oportunidad para contestar la demanda, esta no lo hizo, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación, tal y como se desprende al folio 23 y no probó nada que le favorezca, en tal sentido, por cuanto la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción reivindicatoria, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, en consecuencia obran en autos los tres requisitos a que alude el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare a la accionada de autos confesa ficta en el presente juicio y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcada “A”, original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 26, folio 77, Tomo 25, Primer Trimestre del año 2.009.
En cuanto este Instrumento, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público, el cual evidencia, que en un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Sector Las Delicias de la Parroquia El Recreo, Calle Rafael Ramos c/c Callejón Antonio, del Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por una superficie de (371,20 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa de la ciudadana Jackeline Delgado, con Veinticuatro metros con Cuarenta Centímetros (24,40 Mts); ESTE: Con terreno de Urbanización Lomas del Este, con Trece metros (13,00 Mts); SUR: Con terrenos de la ciudadana Celina Martínez, con Veinticuatro con Cuarenta centímetros (24,40 Mts) y OESTE: Parcela del ciudadano Miguel Martínez, con Callejón Antonio de por medio con Trece metros (13,00 Mts), construyo la ciudadana MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA, unas bienhechurías contantes de una casa de habitación.

Consignó marcada “B”, original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 43, folios 250 al 255, Tomo 38, Tercer Trimestre del año 2.008.
Al respecto, esta Juzgadora aprecia dicha documental con fundamento a los establecidos en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra que a la ciudadana MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA, parte demandante en el presente juicio, se le otorgo Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en tierra Publica, de un área de (323,70M2), ubicada en el Barrio el Recreo, Calle Rafael Ramos, s/n, dentro de los siguientes linderos: Norte. Callejón Antonio (12,90 Mts.); Sur: Terreno de Lomas de Este, (13,10), Este: Parcela ocupada por Jackeline Delgado, en (24,90 Mts.) y Oeste: Parcela ocupada por Celina Martínez, en (24,90 Mts.). Correspondiente al Sector las Delicias.



En la oportunidad legal:

Promovió Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, cuyos datos se dan por reproducidos en los folios 8 al 12, que ya fue analizado.
Promovió Título de Adjudicación de Tierra, cuya fecha, determinación, medidas, cabidas y legalidad da por reproducido en los folios del 13 al 17, que ya esta sentenciadora analizó.

Promovió la testimonial de la ciudadana GLADYS ALICIA MARICHALES, quien rindió declaración en fecha 23-07-09, cursante al folio 29, respondiendo a un interrogatorio de cinco (05) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, quien expuso entre otras: A la PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco”; SEGUNDA: “Alrededor de 12 años”; TERCERA: “Sé es propietaria”; CUARTA: “Si hay personas allí, los nombres no los sé porque no he tenido trato con ellos, solamente los saludo porque somos vecinos”; QUINTA: “que le entreguen su casa, porque a veces por hacer favores, se cometen errores”.

De la declaración de la ciudadana GLADYS ALICIA MARICHALES, pudo observarse que aunque lo misma es conteste en sus repuestas, dadas a las preguntas una, dos y tres, no obstante, considera esta Juzgadora que en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas cuarta y quinta, las mismas son ambiguas, y evidencia desconocimiento del los hechos aquí invocados, por lo que de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la Procedencia de la Acción Reivindicatoria:

La Reivindicación es la acción ejercida por una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser su propietario.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La Jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 del Código Civil, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.- En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a los documento debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de Septiembre de 2008, bajo el N°. 43, folios 250 al 255, Tomo 38, Tercer Trimestre del año 2.008, y 26 de Marzo de 2009, bajo el N°. 26, folio 77, Tomo 25, Primer Trimestre del año 2.009, respectivamente, en tal sentido y en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la Norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado se encuentra lleno en el caso de marras, para que la acción prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa esta operadora de justicia que tal requisito se verifican en el libelo de la demanda, donde fue identificado el inmueble antes descrito, acompañado del antes señalado documento de propiedad el cual coinciden en sus linderos y determinaciones, tratándose del mismo inmueble donde fue citada la codemandada MARCELA MARCOLINA MORILLO TOVAR y donde ella se encontró, en consecuencia demostrándose así que se trata del mismo inmueble identificado en la demanda objeto a reivindicar del cual demuestra la parte actora ser su legitimo propietario. Así se decide.

Ahora bien, verificados previamente como han sido los requisitos de procedencia de la presente acción de forma simultánea, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, con fundamento en los Artículos 547 y 548 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA, representada de Abogados, contra los ciudadanos RAMON ELIADES INFANTE BAES y MARCELA MARCOLINA MORILLO TOVAR. Y asì se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la Demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.582.205, domiciliada en la Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis, Primer Piso, Oficina N°. 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representada por los Abogados MARCOS GUTIERREZ y LUIS EDUARDO LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 94.205 y 94.162 respectivamente, contra los ciudadanos RAMON ELIADES INFANTE BAES y MARCELA MARCOLINA MORILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 18.326.121 y 18.544.777 respectivamente, también de este domicilio, y se condena:
PRIMERO: A los ciudadanos RAMON ELIADES INFANTE BAES y MARCELA MARCOLINA MORILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V- 18.326.121 y 18.544.777, a la restitución del derecho de propiedad en virtud del Justo titulo y entregarle a la ciudadana MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA, ya identificada, el inmueble ubicado en el Sector Las Delicias de la Parroquia El Recreo, Calle Rafael Ramos c/c Callejón Antonio, del Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por una superficie de (371,20 M2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa de la ciudadana Jackeline Delgado, con Veinticuatro metros con Cuarenta Centímetros (24,40 Mts); ESTE: Con terreno de Urbanización Lomas del Este, con Trece metros (13,00 Mts); SUR: Con terrenos de la ciudadana Celina Martínez, con Veinticuatro con Cuarenta centímetros (24,40 Mts) y OESTE: Parcela del ciudadano Miguel Martínez, con Callejón Antonio de por medio con Trece metros (13,00 Mts).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día Nueve (09) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


EXP. N°: 2.009- 4.267.-
EJSM/lmsp/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2.009

199º y 150º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



A: los Abogados. LUIS EDUARDO LIMA y/o MARCOS GUTIERREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA, parte demandante en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido contra los ciudadanos RAMON ELIADES INFANTE BAES y MARCELA MARCOLINA MORILLO TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.267.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio:
Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis,
Primer Piso, Oficina Nª. 1
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2.009

199º y 150º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) ciudadanos RAMON ELIADES INFANTE BAES y MARCELA MARCOLINA MORILLO TOVAR, parte demandada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido en su contra por la ciudadana MARLENE CAROLINA MORALES MONTILLA, representada por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA y MARCOS GUTIERREZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.267-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




Domicilio:
Calle Rafael Ramos c/c Callejón Antonio,
Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo,
San Fernando de Apure.