REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-773 (COB. BRES. POR INTIMACION)
Mediante libelo de demanda de fecha: 25-09-09, los abogados en Ejercicios ciudadanos: YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 12.583.392 y 15.359.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 129.133 y 133.170 respectivamente, intentan demanda por ante este Tribunal por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de la ciudadana. YURAIMA JOSEFINA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 12.900.511, domiciliada en la Población de Achaguas del Estado Apure, donde señala entre otras cosas: Que son tenedores legítimos, por endoso, en procuración, del cheque Nº 98430386, emitido por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.380,oo) y librado en beneficio del ciudadano GEOVANNY MANDON, en la fecha 27 de Mayo del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0007-0051-79-0000008075, de la sociedad Mercantil “Banfoandes”, Agencia San Fernando, cuya titular es la ciudadana YURAIMA JOSEFINA GARCIA; Que demandan como en efecto lo hacen por la vía del proceso de Intimación, a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA GARCIA, para que convenga en pagar a su endosante o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal, por los siguientes conceptos: La cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.380,oo), que es el monto del cheque cuyo pago se demanda; La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLVIARES FUERTES (Bs. 5.595,oo) por concepto de honorarios Profesionales del abogado demandante y las Costas calculadas prudencialmente por el Tribunal; Piden al Tribunal decrete la Intimación del deudor apercibiéndosele de ejecución y que sea acordada medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada por el valor del doble de la cantidad demandada más las costas; que estiman la presente demanda en la cantidad de: VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.975,oo); finalmente piden que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declara con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F. 01 al 06).-
En fecha: 29-09-09, mediante auto este Tribunal admite el libelo de la demanda ordenando el Emplazamiento de la demandada y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer en auto separado. (F. 07 y 08).-
En fecha: 30-09-09, mediante auto este Tribunal Decreta la Medida de Secuestro solicitada sobre bienes propiedad de la demandada, ordenando abrir
Cuaderno de Medidas y comisionando para la ejecución de la medida al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se libró oficio con Comisión. (F.- 09 al 12).-
En fecha: 05-10-09, compareció el Alguacil temporal de este Tribunal y consigna recibo firmado por la ciudadana: YURAIMA GARCIA, por cuanto fue practicada la Intimación de la misma. (F. 13).-
En fecha: 17-11-09, se recibe diligencia suscrita por el accionante WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado Nº 133.170, contentivo de Desistimiento de la presente causa; la cual fue agregada al expediente respectivo.-(F. 14).-
MOTIVOS PARA DECIDIR.-
En fecha: 17-11-09, cursante al folio 14, la parte demandante abogado ciudadano: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, trae a los autos diligencia contentiva de su Desistimiento del procedimiento y de la acción que se sustancia en la presente causa, ante tal planteamiento quien suscribe el presente fallo previamente analiza y determina lo siguiente: dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en su texto.
El desistimiento ha sido enseñado en la doctrina por los Procesalitas Clásicos (Borjas y Marcano Ramírez), como un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa ó en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-
Así mismo el Dr. Arístides R. Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
Siendo así, cree menester este Sentenciador, antes de establecer la consumación del acto y pasarlo como autoridad de Cosa Juzgada, comprobar la concurrencia de los requisitos ó condiciones de procedibilidad de este mecanismo de composición procesal, los que la Doctrina y el Legislador han señalado así: A.-) Que tal acto conste en el expediente en forma cierta y auténtica; y B.-) Que el acto sea realizado de forma pura y simple, lo que significa que debe estar desprovisto ó no sujeto a condiciones o términos, ni reservas, ni modalidades de ninguna especie; aunado a los requisitos contemplados en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que no son otros que: C.-) La existencia de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y D.-) Que se trate de controversias en las que no están prohibidas las transacciones.
Quien suscribe el presente fallo, comprueba que es evidente en el caso sub-judice, la convergencia de las condiciones señaladas ut-supra, por lo que indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable en justicia Homologar de conformidad con los Artículos 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, este acto de desistimiento, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.-
En fuerza de las motivaciones señaladas precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: HOMOLOGA este Desistimiento suscrito por el ciudadano Abogado; JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº15.359.729, abogado en Ejercicio, Inpreabogado Nº 133.170, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, que incoó contra la ciudadana: YURAIMA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.511.-
SEGUNDO: Se deja sin efecto la MEDIDA DE EMBARGO y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que devuelva a esta Instancia Judicial en el estado en que se encuentra, la comisión de fecha: 30-09-09 remitida con oficio Nº 2060-884.-
TERCERO: Se hace UNA ESPECIAL EXONERACIÓN EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo, en el sentido de que el desistimiento se produjo ab-inicio del proceso, es decir, sin haberse trabado efectivamente la litis.-
CUARTO: Se acuerda devolver el Instrumento fundamental de ésta acción al Ciudadano: ORANGEL ANTONIO MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 16.791.082.-
QUINTO: Las partes en el presente juicio son: Los Abogados: YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA y JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nºs: 129.133 y 137.170, con el carácter de endosatarios en Procuración del ciudadano: GIOVANNY MANDON como parte accionante; y la ciudadana: YURAIMA JOSEFINA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV- 12.900.511 como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Dr. WILMER J. PEREZ C.
La Secretaria Temp.
Lcda. FANNY L. PÉREZ DE MÉNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Lcda.FANNY DE MÉNDEZ.
Secretaria temporal.
Dr.WJPC/Lcda.FADEM.-
Exp. Nº 09-773 (Cob.Bls.por Intim.)
19-11-09.-
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