REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 09-810 (OBLIG. MANUT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 244-10-2009, emanado de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 09-11-09, contentivo de: CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: ABIA MARIA CADENAS MALPICA y JOSE DE JESUS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.619.711 y V-10.016.841, respectivamente, a favor del Niño; (se omiten el nombre del niño de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 09-810. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 20-10-09. (F. 03 y 04).-
Al folio 03 y 04, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: ABIA MARIA CADENAS MALPICA y JOSE DE JESUS HIDALGO, a favor de la Niña; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la LOPNA), en la que se señala que el mencionado ciudadano, se compromete a fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.ºº) MENSUALES; aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,ºº) de BONO Vacacional en el Mes de Septiembre de cada año, gastos de Medicina compartidas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03 y 04, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, ºº) MENSUALES, a partir del 20-10-09, por Obligación de Manutención que el ciudadano: JOSE DE JESUS HIDALGO, debe cumplir a favor de su hijo; Aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, ºº) para el mes de SEPTIEMBRE de cada año por Bono Vacacional, los demás beneficios a favor de la Niña serán compartidos entre los progenitores.
TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese mediante boleta al Representante del ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: ABIA MARIA CADENAS MALPICA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.619.716, madre de la NIÑA; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), como parte accionante, y el ciudadano: JOSE DE JESUS HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.016.841, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve de (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez
Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria Temporal,
FANNY DE MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
FANNY DE MENDEZ.-
Secretaria Temporal.
Exp. Nº 09-810 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/Abg.
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