REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. N 09-772 (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION)
Mediante libelo de Demanda de fecha 25-09-09, los Abogados YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA y JESUS VLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado Nros 129.133 y 133.170, respectivamente, actuando en el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACION del ciudadano GEOVANNY MANDON, titular de la cédula de Identidad Nº 22.689.560, intentan demanda por ante este Tribunal por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano: ORANGEL ANTONIO MENDOZA PEREZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 16.791.082, domiciliado en este Municipio Achaguas Estado Apure, donde señala entre otras cosas: que son portadores legítimos por endoso en procuración, de una Letra de Cambio emitida en la Ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 26 de Marzo del 2.009, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BS.19.000,OO), para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ORANGEL ANTONIO MENDOZA PEREZ antes mencionado, que el referido titulo esta legalmente aceptado tal como se puede apreciar de su contenido fue acompañado al libelo de la demanda, que han resultado infructuoso todas las gestiones hechas en vía extrajudicial para lograr el pago, que demandan como en efecto lo hacen por la vía del proceso de Intimación al ciudadano ORANGEL ANTONIO MENDOZA PEREZ, para que en su condición de librado aceptante, para que convenga en pagar a nuestro endosante o en defecto se ha condenado por el Tribunal, al pago por los siguientes conceptos: La cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BS.19.000,OO) que es el monto del capital demandado reflejado en una (01) letra de Cambio, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.4.750,OO), por concepto de Honorarios Profesionales de los Abogados demandantes , que sean calculada prudencialmente por el Tribunal; Piden al Tribunal decreten la Medida de Intimación del deudor, apercibiéndole de ejecución, que sea acordada medida preventiva de embargo, sobre bienes de Propiedad del Demandado, por el doble de la cantidad demandada más las costas; que estiman la presente demanda, en la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.23.750,OO); finalmente piden que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (F. 01 al 03).-
En fecha 29-09-09, mediante auto este Tribunal admite el libelo de la Demanda ordenando el Emplazamiento de la Demandada y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer en auto separado (F. 04)
En fecha 30-09-09, Mediante auto de este Tribunal Decreta la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, ordenando abrir Cuaderno de Medidas y comisionando para la ejecución de la medida al Tribunal Ejecutor de Medidas al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se libro Oficio con comisión (F. 06 al 09)
En Fecha 05-10-09, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consigno recibo firmado por el Ciudadano, ORANGEL ANTONIO MENDOZA PEREZ por cuanto fue practicada la Intimación de la misma (F.10)
En fecha 17-11.09, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, donde expone; Que en el momento de ejecutar la Medida preventiva decretada en la presente causa, las partes intervinientes en el presente proceso, celebraron transacción cuyas obligaciones fueron cumplidas en su totalidad, solicitando una vez ingresadas las resultas de la comisión, se homologué la transacción contenida en el acta de ejecución de la Medida cautelar y que se ordene el archivo del expediente, asimismo el actor solicita y autoriza a este Tribunal, que el Instrumento original fundamental de la acción, sea entregado al Ciudadano ORANGEL ANTONIO MENDOZA PEREZ
En fecha 20-11-09, se recibe y se le da entrada a las resultas de Medida Preventiva de Embargo, constante de 13 folios útiles emanadas del Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas, debidamente cumplida,
MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 17-11-09, mediante diligencia cursante al folio 11, el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, plenamente identificado en autos, solicita sea Homologada la transacción que arribaron las partes intervinientes en el proceso, por cuanto fueron cumplidas en totalidad las Obligaciones contraídas por la parte demandada; quien suscribe el presente fallo previamente analiza y determina lo siguiente:
La doctrina ha establecido, el convenimiento como la renuncia que hace el Demandado a las excepciones y defensas que le corresponde oponer, y acepta lo que pide la parte actora.
De igual forma el Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto
se le exija en la demanda, quedará esta
terminada y se procederá como en cosa
juzgada, previa la homologación del
convenimiento por el Tribunal.”
En el caso Sub-Judice se produce el convenimiento total conocido tambien como el RES IUDICATA, por lo tanto cree menester este sentenciador civil, antes de establecer la consumación del acto y pasarlo como autoridad de cosa juzgada, comprobar la concurrencia de los requisitos o condiciones de procedibilidad de este mecanismo de composición procesal los que la doctrina y el legislador han señalado así: A.-Que tal acto conste en el expediente en forma cierta y autentica; B.- Que el acto sea realizado en forma pura y simple, lo que significa que debe estar desprovisto o no sujeto a condiciones o términos, ni reservas, ni modalidades de ninguna especie; aunado a los requisitos contemplados en el Articulo 264 del Código de Procedimiento civil, que no son otros que: C.- La existencia de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y D.- Que se trate de controversias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Así mismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido en cuanto a los actos de auto- composición procesal, que las partes intervinientes de un litigio puedan voluntariamente mediante declaración de voluntad unilateral de una de las partes o la manifestación concorde de ambas, celebrar un acto o negocio jurídico mediante el cual renunciando o cediendo a sus recíprocos pretensiones, ponen fin a la controversia planteada: Esto puede ocurrir dentro del mismo proceso o fuera del mismo, es decir, extrajudicialmente y el impartirá su aprobación, que es lo que se denomina homologación.
Quien suscribe el presente fallo, comprueba que es evidente en autos la convergencia de las condiciones señaladas ut supra y respetando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo que siendo así indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable en justicia homologar de conformidad con los Artículos 363 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este acto de Convenimiento, quedando la litis terminada , procediéndose en consecuencia con Autoridad de Cosa Juzgada, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.-
En fuerza de la motivación señalada precedentemente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes en la presente causa, los Abogados: YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR y WLADIMIR CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 129.133 y 133.170 respectivamente titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.853.392 y 15.359.729 en su orden como parte accionante, actuando en el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio del Ciudadano: GEOVANNY MANDON,
titular de la cédula de Identidad Nº 22.689.560, el ciudadano: ORANGEL ANTONIO MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.791.082 parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSMEL ARTAHONA PEREZ, Inpreabogado Nº 61.123 cuyo convenimiento se materializo dentro del proceso al momento de practicar la Medida preventiva decretada por esta Instancia Judicial, cursante a los folios 14, 15 y 16 del Cuaderno de Medidas de la presente causa, en consecuencia se deja sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SEGUNDO: Se hace una especial EXONERACION EN COSTAS , dada la naturaleza de este fallo, en el sentido de que el convenimiento se produjo ab- Initio del proceso, es decir sin haberse trabado efectivamente la litis.
TERCERO: Se acuerda devolver el Instrumento fundamental de esta acción al ciudadano: ORANGEL ANTONIO MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.791.082
CUARTO: Las partes son: Abogados BOLIVAR GARCIA YANNIRA y CORDOVA BOLIVAR WLADIMIR, Inpreabogado Nros 129.133 y 137.170 y el Ciudadano MENDOZA PEREZ ORANGEL ANTONIO, con el carácter de endosatarios en Procuración del ciudadano GIOVANNY MANDON, titular de la cédula de Identidad Nº 22.689.560 como parte accionante; el Ciudadano MENDOZA PEREZ ORANGEL ANTONIO, como parte accionada, titular de la cédula de Identidad Nº 16.791.082
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILMER J. PEREZ CELIS.-
La Secretaria Temporal,
FANNY PEREZ DE MENDEZ.-
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publico y registro la anterior sentencia.
Fanny Pèrez De Méndez.-
Secretaria Temporal.
FADEM/Abg.sp
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