REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO PRIMERO, DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

ACHAGUAS, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS ML NUEVE (2.009)

199° Y 150°

Por recibida, en cuenta y analizada la anterior solicitud, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos de Tres (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: EDITH MARITZA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.598.980 y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogada: MELANIA GRACIELA APONTE, Inpreabogado el Nº 137.231 y examinada como ha sido la misma, este tribunal le da entrada en el Libro respectivo bajo el Nº 09-143 y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad ó no de esta causa, previamente observa y determina lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar plantea en primer lugar que se notifique al Ciudadano: ANGEL FUENTES, indicándole sobre una consignación para que retire el CHEQUE Nº 00000502 de fecha 28-10-2009 en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 4.368,00), y, a su vez consigne en este Tribunal el Cheque que le fue entregado por su persona; manifiesta también que el cheque consignado lleva incluido el pago de interés legal del uno por ciento (1%) desde el 10/07/2009 hasta el 10/11/2009 y así dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio; así manifiesta que emitió cheque a nombre del Ciudadano: ANGEL FUENTES, de quién desconoce su numero de Cedula de identidad, como garantía de las relaciones comerciales que ambos llevan desde hace mucho tiempo.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal dejar sentado lo siguiente: Se evidencia que el procedimiento alegado no es el correcto, por ser contradictorio, impreciso, indeterminado, no bien definido y ambigüo, es decir, existen allí multiplicidad de situaciones, actuaciones y petitorios divorciados el uno del otro; en el sentido que se pretende a través de una Notificación Judicial y fundamentada en el Articulo 935 del Código de Procedimiento Civil que norma la cesión de crédito regulados a su vez por el articulo 1.549 del Código Civil, que se entregue un cheque, y a su vez que el notificado entregue otro cheque que no presenta: ni identificación, número, el Banco contra el cual fue girado, el beneficiario, el monto, así mismo expone que el titulo valor que consigna lleva implícito los intereses al uno por ciento (1%) sin explicar a esta Institución Judicial de que y de donde derivan tales intereses, así como tampoco es claro a que disposiciones del Código de Comercio le está dando cumplimiento; tampoco establece con meridiana claridad cuales y a que tipo de relaciones se está refiriendo, y más sorprendente aún es el hecho de que manifiesta que el cheque que emite es a nombre de Ángel fuentes, de quien desconoce su Cedula de Identidad. ¿Cabría preguntarse, Cómo es que desconoce su numero de cedula de identidad, aún cuando manifiesta seguidamente que mantiene relaciones comerciales desde hace mucho tiempo? máxime si en las relaciones comerciales en la actualidad y por mandato del Ejecutivo a través del SENIAT, exige obligatoriamente la expedición de facturas, con el número de cédula, respectivamente – Negritas del Tribunal-

Ahora, si bien es cierto que el Estado Venezolano a través del Poder Judicial, tiene el deber impostergable e ineludible de garantizar el acceso a la Justicia y por ende la Tutela Judicial Efectiva conforme lo señala el Artículo 26 Constitucional, no es menos cierto que el Órgano Jurisdiccional no debe violentar ó transgredir el debido proceso; no debe envilecer, ni soslayar el ideal de la justicia; ni debe subvertir ó crear procedimientos, pues los actos procesales deben realizarse en la forma prevista por la Norma Jurídica y en este sentido es claro el Legislador, al prescribir en el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:









Y aún más claro es la Constituyente de 1.999, cuando estableció en el Artículo 137 Constitucional, lo siguiente:







De ambas disposiciones se desprende la obligación que tiene toda Autoridad de ceñir sus actos dentro de las facultades que las Leyes otorgan y fundamentarlos en ellas; así como su ejecución que debe efectuarse según su prescripción.


La Doctrina y la Jurisprudencia en forma reiterada han sostenido que es necesario que las normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que corresponda, para que se pueda alcanzar una decisión justa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:













Siendo ello así, y por cuanto la presente solicitud no encuadra en procedimiento alguno y no estar así bien definida a la luz de la Justicia y del Ordenamiento Jurídico Venezolano, indubitablemente surge la Obligación de Observar y Prevenir a las partes y en el caso Sub Judice a la actora y a su Abogada asistente el deber supremo de actuar con Lealtad y Probidad y no promover pretensiones cuando se tenga conciencia de su manifiesto falta de fundamentos, pues así lo exige el Articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado lo dispuesto en los Artículos 3 y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano y el Artículo 15 de la Ley de Abogados; de igual manera vale dejar sentado, que nuestra Constitución en su Artículo 253 se estableció brillante y fabulosamente que los Abogados autorizados y ó Abogadas autorizadas para el ejercicio, integran conjuntamente con los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el Sistema de Justicia Venezolano, en consecuencia, y así se desprende de la exégesis hecha a la normativa reseñada precedentemente, ellos están en el deber supremo de coadyuvar a que haya una verdadera y efectiva Administración de Justicia.

Es por lo anteriormente argumentado que la presente pretensión pierde eficacia y mal puede este Sentenciador Civil, permitir que esta acción prospere por improcedente, lo que da lugar a que indefectiblemente resulte forzoso e ineluctabable declararla inadmisible.

En fuerza de lo señalado precedentemente este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD POR IMPROCEDENTE; y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve de (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria Temporal

FANNY DE MENDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

FANNY DE MENDEZ.-
Secretaria.-
SOLIC. Nº 09-143 (SOLIC. DE NOTIFICACION.)
Dr. WJPC/NBAL.-