REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: (identidad omitida), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida).
PARTE DEMANDADA: (identidad omitida), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 407-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de octubre de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida), contra el ciudadano (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad omitida), para que aumente la obligación de manutención fijada a favor de su hija (identidad omitida), de seis (06) años de edad, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales. En virtud de no poder cubrir los gatos de alimentación como consecuencia de la devaluación de la moneda.
En fecha 14/10/09, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 79 al 82, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 22/10/09, se deja constancia que habiendo comparecido las partes al acto conciliatorio, no llegaron a ningún acuerdo.
Por auto de esa misma fecha, se declara abierto el lapso probatorio de ocho días.
En fecha 27/10/2009, comparece la parte demandante y consigna en 22 folios útiles, documentos para que sean valorados en la sentencia definitiva una vez que sean agregados al expediente.
Por auto de fecha 05/11/09, se declara vistos y se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, conforme al articulo 520 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de aumento de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano (identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V-(identidad omitida) a favor de la niña (identidad omitida), no solo por haberlo admitido el demandado en reiteradas oportunidades durante el transcurso del presente procedimiento, sino por evidenciarse de la copia certificada de la partida de Nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO.
Durante el lapso probatorio, consigno las siguientes documentales:
1).- Copia certificada de factura N° 0401, de fecha 01/09/09, emitida por la Cooperativa Centro Profesional Integral a favor de Inversiones JC Gómez por la cantidad de Quinientos Bolívares (F. 86). En relación a la valoración de esta documental, quien aquí decide procede a desecharla por cuanto si bien debió ser ratificada en juicio por su firmante por ser un documento privado emanado de tercero, se observa que no aporta nada al proceso por ser impertinente a los hechos debatidos y así se declara.
2).- Copia Certificada de tabla de amortización para el beneficiario del Banco Comunal (F. 87). En relación a la valoración de esta prueba, se evidencia que no especifica el nombre del beneficiario del crédito, por lo que carece de validez y así se declara.
3).- Copia certificada de Providencia Administrativa N° 1817/01 de fecha 01/07/2009, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la región los llanos y Suscrita por el Jefe de División de Fiscalización, Ciudadano Rafael Canelo (F. 88). En relación a la valoración de esta prueba, este juzgador procede a desecharla por ser impertinente a los hechos debatidos y así se declara.
4)-. Acta de requerimiento y acta de verificación Inmediata al contribuyente Inversiones JC. Gómez de fecha 10/07/2009 (F. 89-95). En relación a la valoración de esta prueba, quien aquí decide considera, que no aporta nada al proceso por ser impertinente a los hechos debatidos del proceso y así se declara.
5).- Resolución de Imposición de sanción de fecha 10/07/2009, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la región los llanos y Suscrita por el Jefe de División de Fiscalización, Ciudadano Rafael Canelo (F. 96). En relación a la valoración de esta documental, quien aquí decide, procede a desecharla por ser impertinente y en consecuencia ajena a los hechos debatidos, toda vez que versa sobre la imposición de una sanción por motivo de incumplimiento de deberes formales tributarios de una persona Jurídica y así se declara.
6).- Relación de ingresos y egresos emitida por la firma mercantil JC. GOMEZ. Rif N° 12555946-4 de fecha 06, 08, 14, 20, 21, 22, y 24 de octubre de 2009 (F. 97-100). En cuanto a la valoración de estas documentales, este Juzgador procede a desecharlas por ser impertinentes y no aportar nada a los hechos debatidos y así se declara.
7).- En relación a la copia simple de contrato de préstamo a favor del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 12.555.946, autenticado por ante la notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 38, tomo 03, de fecha 21/11/2008 y posteriormente Protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure bajo el N° 109, folios 412 al 417 de fecha 08 de diciembre de 2008 (F. 101-106), se le otorga valor probatorio conforme al articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
8).- En relación al acta constancia de fecha 12/07/2009, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la región los llanos (F. 107), este Juzgador declara que carece de validez por no aportar nada al proceso y así se declara.
Ahora bien, del análisis de la controversia se observa, que la parte demandada manifiesta no estar de acuerdo en aumentar la manutención a favor de su hija en la cantidad solicitada por la madre; en virtud de poseer otros gastos como lo son: multa impuesta a su negocio por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y crédito que debe cancelar, así mismo; manifiesta que su negocio no ha producido lo suficiente en los últimos meses y que solo puede aumentar a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES la manutención para su hija. No obstante, si bien es cierto que el demandado suscribió un contrato de préstamo con la entidad Financiera Banco del Tesoro C.A en fecha 21/11/2008, por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (F. 101-106), no es menos cierto, que la obligación de manutención tiene carácter de crédito privilegiado y de preferencia con respecto a otros créditos privilegiados, tal y como lo prevé el articulo 379 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, el hecho de haber afirmado que tiene otros gastos con la Administración Tributaria, no es razón suficiente para eximirse de aumentar la manutención a favor de su hija, toda vez que sus obligaciones con el estado, son ajenas con respecto al Derecho que tiene su hija de percibir alimento y nada tiene que ver una obligación con la otra y así se declara.
Por otro lado, considerando que ha trascurrido mas de un año a partir de la fijación de la manutención en la presente causa, la cual se produjo en fecha 28/04/2008 (F. 16-18), así mismo; considerando que el estado de necesidad de la niña que nos ocupa no fue desvirtuado y la perdida del poder adquisitivo de la moneda genera el aumento de los productos de la cesta básica y de primera necesidad. No obstante, el hecho cierto de que no se evidencia de autos la capacidad económica del obligado, quien debe cumplir por cualquier medio idóneo; es por lo que considera procedente este juzgador, aumentar la manutención a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (260,00 Bs.) mensuales y así se declara.
En relación a los gastos para vestido en la época decembrina, Útiles escolares y uniformes en los meses de agosto, así como; gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (identidad omitida), se declara que continúa sufragándolos el demandado conforme al convenimiento suscrito en fecha 28/04/2008 (F. 14 y 15) y así se decide.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de AUMENTO de obligación de manutención incoada por la ciudadana (identidad omitida), contra el ciudadano (identidad omitida), ambos plenamente identificados y a favor de la niña (identidad omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Depositar por adelantado los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de Diciembre 2009, por concepto de aumento de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00 Bs.) mensuales a favor de su hija (identidad omitida), en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0037-17-0010091417 del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana (identidad omitida), cuenta que podrá movilizar libremente sin requerir autorización alguna de este despacho. SEGUNDO: Aportar el vestido para los meses de Diciembre, los uniformes y útiles escolares para los meses de Agosto y los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija por lo antes expuesto. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2009. AÑOS: 199° Y 150°.-
El Juez Provisorio,(fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Titular (fdo)
Abog. Ana Maria Garcías
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Titular (fdo)
Exp. 407-2008 Abog. Ana Maria Garcías
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